REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de septiembre del año 2005

195º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3404-TI-1287-05

DEMANDANTE: JIMÉNEZ FLORES BETTY MAGALIS

APODERADOS: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: CARLOS ANDRES PINTO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, JIMÉNEZ FLORES BETTY MAGALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.238.589, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.754.217, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 71.496, presentada en fecha 23 de enero del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera del plan masivo, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
• Fue despedida del cargo el 15 de agosto del año 2000.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que devengo un ultimo salario de 120.000 Bolívares mensuales

En su petitorio el accionante exige:

Antigüedad…………………………………………. ……………....... Bs. 210.355,20
Intereses...............................................................…...................... Bs. 3.928,19
Prestación de Antigüedad por termino de la
relación laboral………………………………………………………… Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket…………………………………….……………………… Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios..……………………………………………..… Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado…………….…………….. Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso..………….…..…………….. Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas…………………………...……………….….Bs. 62.496,40
Aguinaldos fraccionados………………...………………………….….Bs. 144.000,00

Total Adeudado A La Fecha De Egreso…………………..............…Bs. 1.280.478,59

Indemnización laboral……………..…………………………………....Bs. 2.448.000,00
Intereses ……………………………………….………………………... Bs.387.110,99
Deuda indexada………………………………………………………......Bs.219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……….…………...……Bs. 4.334.743,05




CAPÍTULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda puso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
Todos los hechos fueron controvertidos.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• la relación laboral
• el salario
• Los conceptos demandados
• La cantidad demandada

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

En virtud de la naturaleza del ente demandado, aún cuando no dio contestación a la demanda, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes; sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas, primera actuación de la parte demandada dentro del proceso, admitió la relación laboral, en consecuencia le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante JIMÉNEZ FLORES BETTY MAGALIS , donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, no se le concede valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte demandada, cursante al folio diez (10).
• Promovió copia fotostática simple (folios 12 al 41) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE), por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
• No aporto ningún tipo de prueba.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No se contestó la demanda.
EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

• Invocó el mérito favorable de los autos, en especial el contenido del libelo de la demanda. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Promovió íntegramente el valor jurídico que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien sentencia observa que las normas aludidas forman parte del ordenamiento jurídico y en aplicaron del principio IURA NOVIT CURIA se presumen conocidas por el juez.

• Promovió, copia fotostática de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cursante al folio ciento dos (102). Quien decide le concede valor probatorio para demostrar su contenido. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en virtud de lo establecido en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece que la competencia por la materia, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia y a los Tribunales de Municipio conocen de las causas que ya están en curso de dicho Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud.

No obstante, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, solicito la aplicación integra de la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 09 de marzo de 2004, la cual deja sentado la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales interpuso el demandante.

Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el “Estado Apure, o es mejor decir, a la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure, institución de carácter público y autónomo con patrimonio propio”, tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procuraduría del Estado Apure, que señala:

“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado”.

Por las argumentaciones anteriores, esta Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

Solicita también el apoderado especial de la parte demandada, la prescripción de la acción alegada por el demandante; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de liberarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresas en la Ley para mantener vivo su derecho.

La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó a prescripción en ese momento ni tampoco el demandante consideró tal situación en su escrito libelar. Así se establece.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 15 de agosto de 2000, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe el demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

En consecuencia, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por seis (06) meses; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); así como también lo establecido en el Contrato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

Es importante señalar que la ciudadana Jiménez Flores Betty Magalis, se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:

De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258, 88…………. Bs. 78.883,20
Prestación de antigüedad por término de la relación
Laboral, artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “A”
15 días x 5.258,88 Bs.………………………………………… Bs. 78.883,20 Indemnización por despido injustificado, numeral 1
10 días x 5.258,88 Bs.………………………………………… Bs. 52.588,80
Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “A”
15 días x 5.258,88 Bs.………………………………………… Bs. 78.883,20
Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00 Bs.………. Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados, cláusula N° 18 SUODE:
30 días x 4.800,00 Bs.………………………………………..Bs. 144.000,00
Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000
Total diferencia de salarios…………………………………………...Bs. 84.000,00
Indemnización laboral, cláusula Nº 34 SUODE
De 15-08-00 al 15-01-02 = 1 año, 5 meses
17 meses x Bs. 144.000,00.………………………………………Bs. 2.448.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………….Bs. 3.027.734,40


DECISIÓN


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda
de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana JIMÉNEZ FLORES BETTY
MAGALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-
11.238.589, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representada
por el abogado Marcos Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de
Identidad N° V- 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado
bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por
el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del
Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de
Prestación de Antigüedad (antiguo régimen) SETENTA Y OCHO MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 78.883,20); por Prestación
de Antigüedad por Termino de la relación laboral SETENTA Y OCHO MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 78.883,20); Indemnización
por despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso
SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.
78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); aguinaldo fraccionado CIENTO
CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,00); Diferencia de salarios
OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.84.000,00); Indemnización laboral
DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.
2.448.000,00) para un total de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL
SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.027.734,40), por concepto
de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.


Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (30) días del mes de septiembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.

Secretaria

Abog. Crepsi Crespo



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria


Abog. Crepsi Crespo

Exp. Nº 3495-TI-1287-05
CYMV/cc/ia