REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2005

195º y 146º


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: 3504-TI-1293-05

DEMANDANTE: RODRIGUEZ FLORES ANA LILIBETH

APODERADOS: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: CESAR T. GALÍPOLLY

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES




El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, ANA LILIBETH RODRIGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.759.940, representada por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio CESAR GALIPOLLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.469, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 54.594, presentada en fecha 24 de enero de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:


CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 9)

Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Fue despedida injustificadamente del cargo el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que devengó un salario de Bolívares Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000 Bs) mensuales.

En su petitorio el accionante exige:
Prestación de Antigüedad…………………………………...………. Bs. 210.355,20
Intereses………………………………………………………………… Bs. 3.928,19
Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral……. Bs. 157.766,40
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………. Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios………………………………………………… Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado…………………………….. Bs. 157.766,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso……………………………… Bs. 157.766,40
Vacaciones Fraccionadas…………………………………………….. Bs. 62.496,00
Aguinaldos Fraccionados…………………………………………….. Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso……………………………….. Bs. 1.280.478,59
Claúsula 34…………………………………………………………….. Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda…………………………………………………. Bs. 387.110,99
Deuda Indexada……………………………………………………….. Bs. 219.153,46
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………….............................. Bs. 4.334.743,05

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Todos los hechos fueron controvertidos.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• El salario
• Los conceptos demandados
• La cantidad demandada
• La prescripción

CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES

En virtud de la naturaleza del ente demandado, aún cuando no dio contestación a la demanda, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió documental, cursante al folio diez (10), dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, emanada de la ciudadano RODRIGUEZ FLORES ANA LILIBETH, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.
• Promovió copia fotostática simple (folios 12 al 69) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE) período 1999-2000.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No presentó escrito de pruebas


Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
El Tribunal suprimido por auto de fecha 12 de junio de 2002, declaró extemporánea la contestación de la demanda.

B. En el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos, en especial el contenido del libelo de la demanda. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
• Promovió marcado “A” copia fotostática de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
• Promovió marcado “B” copia al carbón con sello húmedo de Convenimiento de Pago de fecha 22 de diciembre del 2000, cursante al folio (72), emanada del Ejecutivo del Estado Apure. Quien sentencia observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 320.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, pero no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, se desecha por cuanto no demuestra el pago de prestaciones sociales al trabajador y con ello se descarta el carácter de cosa juzgada administrativa. Así se establece.
• Copia al carbón con huellas dactilares de Declaración Jurada de la ciudadana RODRIGUEZ FLORES ANA LILIBETH. Quien sentencia valora como cierto el contenido las afirmaciones hechas por el declarante. Así se establece.
• Promovió marcado con letra “D, copia fotostática simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando,


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No obstante, el Juzgado suprimido declaró extemporánea la contestación de la demanda, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, solicita en el escrito consignado, en el Capítulo Primero, que se considere el escrito libelar muy especialmente la conclusión de la relación laboral a los fines de demostrar la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales interpuso el demandante.

Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el “Estado Apure, o es mejor decir, a la Administración Ejecutiva Regional de Estado Apure, institución de carácter público y autónomo con patrimonio propio”, tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:

“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado”.
Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

Solicita también el apoderado especial de la parte demandada, la prescripción de la acción alegada por la demandante; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó a prescripción en ese momento ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar. Así se establece.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 31 de julio de 2000, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

En consecuencia, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintinueve (29 dias); de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); así como también lo establecido en el Contrato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

Es importante señalar que la ciudadana RODRIGUEZ FLORES ANA LILIBETH, se desempeñaba como obrera, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.


Del 15-02-00 al 15-08-00 = 06 meses
Salario diario = 5.000,00
Salario integral = 5.258,88
Antigüedad nuevo régimen, articulo 108 LOT
De 15-02-00 Al 15-08-00 = 15 días x 5.258,88……………….…. Bs. 78.883,20
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral
articulo 108 LOT, parágrafo primero (literal a)
15 días x 5.258,88……………………………………………………. Bs. 78.883,20
Indemnización por despido injustificado. (numeral 1).
10 días x 5.258,88……………………………………………………. Bs. 52.588,80
Indemnización sustitutiva de preaviso. (literal a).
15 días x 5.258,88……………………………………………………. Bs. 78.883,20
Vacaciones fraccionadas 13,02 días x 4.800……………………… Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados, cláusula Nº 18. (SUODE)
30 días x 4.800………………………………………………………… Bs. 144.000,00
Diferencia de salarios
Periodo Salario Salario Diferencia Total
mínimo devengado
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000,00
Total, diferencia de salarios………………………………………….. Bs. 84.000,00
Indemnización laborales, cláusula Nº 34. (SUODE)
De 15-08-00 al 15-01-02= 01 año y 05 meses
17 meses x 144.000…………………………………………………… Bs. 2.448.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES..…………………………….. Bs. 3.027.734,40


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana ANA LILIBETH RODRÍGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.759.940, representada por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), prestación de antigüedad por término de la relación laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80), indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), indemnización laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), para un total general de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure por la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria

Abog. Crepsi Crespo


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


La Secretaria


Abog. Crepsi Crespo
Exp. Nº 3504-TI-1293-05
CYMV/cc/ia