REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de septiembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3606-TI-1351-05

DEMANDANTE: COELLO ELISA LEONOR

APODERADO: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: ARIMIR J. JIMÉNEZ SILVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, COELLO ELISA LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.617.908, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio ARIMIR J. JIMÉNEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.598.794, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 59.058, presentada en fecha 29 de abril del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 11)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de junio del año 1997.
• Fue despedida del cargo el 31 de julio del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de tres (03) años y dos (02) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su escrito libelar el accionante exige:
Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 2.115.840,00
Intereses desde el 19-06-1997, hasta el 31-07-00......................... Bs. 637.491,33
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c LOT................... Bs. 304.000,00
Otras deudas:
Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99........................................... Bs. 159.600,00
Cesta Ticket del 01-05-99 al 31-07-00........................................... Bs. 756.000,00
Bono único……………………………………………………………… Bs. 800.000,00
Diferencia de salarios..................................................................... Bs. 1.230.650,00
Indemnización por despido injustificado 90 días............................ Bs. 432.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días... ........................... Bs. 288.000,00
Vacaciones…………………………………………………………….. Bs. 204.400,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 74.400,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO........................ Bs. 7.700.381,33
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 31-07-00 al 28-02-02 hay 19 meses…………….................. Bs. 2.736.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha
actual 28-02-02 artículo 92 Constitución Nacional ........................ Bs. 2.530.971,97
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a febrero de 2002........... Bs. 1.634.384,91
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL......................... Bs. 14.601.738,21

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 49 al 54)

• En el Capítulo I, al folio cuarenta y nueve (49), alega la Prescripción de la acción.


CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho toda y cada una de sus partes de la demanda contra su representada, así mismo que se le adeude a la actora la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Un Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 14.601.738,21), por concepto de prestaciones sociales discriminado de la siguiente manera:
- Prestación de antigüedad Bs. 2.115.840,00
- Intereses por antigüedad Bs. 637.491,33
- Prestación de antigüedad por término
de la relación laboral Bs. 304.000,00
- Bono único para los empleados públicos Bs. 800.000,00
- Diferencia de salarios Bs. 1.230.650,00
- Indemnización por despido injustificado Bs. 432.000,00
- Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 288.000,00
- Vacaciones Bs. 902.400,00
- Vacaciones fraccionadas Bs. 74.400,00
- Indemnización laboral cláusula 34 C/C Bs. 2.736.000,00
- Intereses Bs. 2.530.971,97
- Deuda indexada desde agosto 2000 a febrero 2002 Bs. 1.634.384,91

• Negó que la accionante tenga derecho a cobrar Cesta Tickets






CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario devengado


HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó documental, cursante al folio doce (12), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa.
• Consignó constancia original marcada con la letra “B”, cursante al folio catorce (14), de fecha 30 de enero del año 2002.
• Consignó copia fotostática simple de vauchers y recibos de pago marcado con la letra “C”, cursante a los folios quince (15) al treinta y dos (32) y folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37).
• Consignó copia fotostática simple de memorando número 270, cursante al folio treinta y tres (33), de fecha 01 de junio de 1997.
• Consignó copia fotostática simple de memorando S/N, cursante al folio treinta y cuatro (34), de fecha 01 de octubre de 1999.
• Consignó copia fotostática simple de escrito dirigido a la ciudadana COELLO ELISA LEONOR, de fecha 18 de septiembre de 2000, cursante al folio treinta y cinco (35), emanada de la Coordinación de Personal de la Zona Educativa.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió escritos de prueba.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consigno pruebas.

B. En el lapso probatorio
• Promovió el mérito de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 21 de febrero de 2001.
• Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio cincuenta y ocho (58), copia fotostática simple de recibo de pago N° 10676 de fecha 25-07-00.
• Promovió marcada con la letra “B”, cursante al folio cincuenta y nueve (59), copia fotostática simple de Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998.



PUNTO PREVIO

Alega la accionada como punto previo, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN. Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda capítulo PRIMERO, folio cuarenta y nueve (49) “Ahora bien, ciudadana Juez, desde el día 31 de julio del año 2000, fecha del término de la relación laboral que alega la demandante hasta el día 04 de junio de 2002, fecha última ésta en que fue admitida la demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales, ejercida por la demandante ELISA LEONOR COELLO, transcurrió un lapso de tiempo superior al año, evidenciándose en consecuencia, que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (01) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo alego”.

Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia al folio uno (01), que la accionante ELISA LEONOR COELLO; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 31 de julio de 2000 y al folio once (11) se observa que el día 29 de abril de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 04 de junio de 2002, folio treinta y ocho (38).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana ELISA LEONOR COELLO con la demandada el 31 de julio de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 29 de abril de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veintiocho (28) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.


En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana ELISA LEONOR COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.908, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representada por el abogado Marcos Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se declara.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (30) días del mes de septiembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.

Secretario

Abog. Crepsi Crespo



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretario


Abog. Crepsi Crespo

Exp. Nº 3606-TI-1351-05
CYMV/cc/rs