REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 3492-TI-1284-05

Parte demandante: Ciudadana FLORES HURTADO ANA ROSA, titular de la cédula de identidad número V-11.237.905.

Apoderado Judicial: Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239.

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Alberto Luís Bolívar Guevara inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.222.

Motivo: Prestaciones sociales.

Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda iniciada por la ciudadana FLORES HURTADO ANA ROSA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.237.905, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.047, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 40.222 y de este domicilio, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, en fecha 23 de enero de 2002, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

TÈRMINOS DEL CONTRADICTORIO
I
La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que desde el día 15 de febrero de 2000, inició sus labores como obrera del Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, siendo despedida el 15 de agosto de 2000, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias oportunidades y se han negado a pagárselas.

Señaló que trabajo ininterrumpidamente durante seis (06) meses, el último sueldo fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) .

Así mismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde el pago de Cuatro millones trescientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.4.334.743,05), discriminados así:
Prestación de antigüedad ………………………………………. Bs. 210.365,20
Intereses……………………………………………………………Bs. 3.928,19
Art. 108. Parágrafo Primero. Literal “C”…………………………Bs.157.766,40
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………… Bs.302.400,00
Diferencia de salarios …………………………………………….Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado (30 días)……………..Bs.157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)………………..Bs.157.766,40
Vacaciones fraccionadas (Art.225 de LOT)……………………..Bs.62.496,00
Aguinaldos fraccionados………………………………………….Bs.144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………....Bs.1.280.478,59
Cláusula Nº 34 (Indemnización laboral 15-08-00 al 15-01-02).Bs.2.448.000,00
Intereses de la deuda (fecha de egreso al 31-12-01)……....... Bs.387.110,99
Deuda indexada desde Agosto-00 a Diciembre-01…………….Bs.219.153,46
Total adeudado a la fecha actual……………………………… Bs.4.334.743,05

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera perteneciente al Plan Masivo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

II

El apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Adujo la inexistencia de la parte demandada, apoyándose, en que la demanda se ha propuesto en contra de la Gobernación del Estado Apure, y este es un órgano administrativo del Estado Apure.

NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO:
Que el tiempo de servicio prestado por la demandante, haya sido de seis meses y que le corresponda la cantidad CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.4.334.743,05), discriminados en el escrito libelar.

Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los anexos al escrito libelar marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 1-A.

Que de igual manera, a todo evento de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina patria alego la prescripción de la acción.

III
DE LAS PRUEBAS
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.

Puntos Previos.
• Inexistencia de la parte demandada.
• La prescripción de la acción.

Distribución de la carga probatoria
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora, así mismo, aporto dos hechos nuevos como son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción, los cuales también tiene la carga de probarlos. A los fines de sostener la presente carga probatoria, quien decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

“……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc…….”

V
PUNTOS PREVIOS

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción, los cuales son excepciones perentorias, en consecuencia se deben resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre los mismas, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.

Inexistencia de la parte demandada.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo “que el accionante, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda”.

Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso EDDI RAFAEL ALIZO VEBNERO Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE en fecha 28 de abril de 2005 señalo::

“Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado”.

Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, esta juzgadora lo declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

Prescripción de la acción.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.


Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente N° 2004, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Ilvia Isidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:

“.....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono...........”

En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala Social de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso LEOPOLDO LUNA Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual es del tenor siguiente:

“En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A”, oficio Nº 1456 de fecha 22 de Junio de 2001 emanado de la Secretaría de Personal y dirigido de igual al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales, hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, lo cual como lo señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento tácito a la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual lo hace perder el derecho a oponer la prescripción………..”.

En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 23 de enero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) años, cinco (05) meses y ocho (08) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio sesenta y seis (66) del expediente riela, copia de documento contentivo de oficio Nº 032 de fecha 21 de enero de 2002, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado Marcos Elias Goitia Hernández, mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la ciudadana ANA ROSA FLORE HURTADO señala “No ha consignado por ante esta secretaria los documentos necesarios para el calculo de sus prestaciones sociales”. Quien aquí sentencia observa que este documento es una copia fotostática y la única manera que puedan hacerse valer las copias fotostáticas en juicio, es su promoción por el actor conjuntamente con el libelo o por el demandado en el acto de contestación de la demanda o bien por ambos en el lapso de promoción de pruebas. Si se presentaren separadas a estos actos procesales, serían inoportunas y no tendrían ningún valor probatorio, salvo que fueren aceptados expresamente por la otra parte. Esta previsión legislativa se entiende porque al ser documentos derivados de presuntos originales públicos o legalmente reconocidos, debe concederse a la otra parte a quien se opone, la prerrogativa de impugnarlos, sea por no considerarlos legítimos o porque no guardan identidad fidedigna con los originales.

Se quiere destacar que si bien es cierto que en el nuevo proceso laboral Venezolano, priva la realidad sobre las formas o apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basados en fundamentos claros y específicos.

Por todo lo antes expuesto ha quedado plenamente demostrado que no HAY RENUNCIA TACITA AL LAPSO DE PRSCRIPCIÓN, en consecuencia opera la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada, consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por la ciudadana , Flores Hurtado Ana Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.237.905, contra la Gobernación del Estado Apure.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso para analizar las pruebas
aportadas por las partes en el presente Juicio por cuanto opero la prescripción de
conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del
Trabajo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare la ciudadana, Flores Hurtado Ana Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.237.905, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en Autos la certificación de secretario de haberse practicado la notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 08:45 de la mañana a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La jueza,

Nancy Griselys Silva

La Secretaria
Crepsi Crespo.