REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, veintiocho (28) de septiembre de 2005

195º y 146º

visto y analizadas las actas procésales del presente expediente y el escrito de fecha 25 de julio de 2.005, suscrito por el Abogado ROBERT FARFAN, Apoderado Especial de la Procuraduría General del Estado Apure, según consta en el folio 80 del expediente, en el cual solicita la nulidad de las actuaciones insertas en los folios 121 al 124 del expediente, este Tribunal hace las consideraciones del siguiente tenor a los fines de su pronunciamiento: Que el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 22 de junio de 2004, (Tribunal suprimido), ordenó la Ejecución Voluntaria de la sentencia, otorgándole al Ejecutivo Regional del Estado Apure, un lapso de diez (10) días para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia recaída en el presente expediente, de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación Y Transferencia de competencias del poder Publico y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 102 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia y de los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica y con fundamento al criterio Jurisprudencial de la Sala Político Administrativo de fecha 23 de septiembre del 2003 y de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que una vez acordada la Ejecución Voluntaria de la sentencia, el Tribunal de origen ordenó librar boletas de notificación y oficio al Gobernador y al Procurador General del Estado Apure, respectivamente, con lo cual se le informaba a la demandada de la decisión del tribunal suprimido que a su vez decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia, y concedió un lapso de diez (10) días para que la demandada cumpliera voluntariamente con lo decidido en la sentencia de fecha 23 de julio de 2.003. Así mismo, el indicado Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2004, procedió a notificar a la demandada y al Procurador General del Estado Apure, para que presente una segunda propuesta de pago concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para tales efectos. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2004, el Tribunal suprimido ordena a la demandada incluir la cantidad adeudada en el próximo ejercicio económico del año 2005.
En ese orden de ideas, es importante resaltar el carácter publico de la demandada la Gobernación del Estado Apure, ente tutor del interés Publico de esta Entidad Apureña, lo cual significa que cualquier perjuicio económico que afecte la integridad de la Hacienda Publica de la mencionada Institución Gubernamental repercutiría directamente en la calidad de los servicios prestados a todos los habitantes de este Estado, así como también, es menester destacar la existencia de prerrogativas procesales en la tutela que hace el legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales como el principio de legalidad presupuestaria consagrado en el articulo 314 de la constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el articulo 2 de la Ley de Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico. Aunado a los privilegios antes mencionados el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y otras Leyes, establecen inequívocamente prerrogativas y privilegios procesales que goza la República y por interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales destinadas al resto de los entes políticos territoriales a saber estados y municipios y algunos entes de la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Publicas, Universidades y otros. En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevee sistemáticamente normas de rango constitucional y legal que establecen los fundamentos y basamentos jurídicos de los privilegios Procesales a favor de los Estados, en ese sentido la Constitución Nacional consagra en su artículo 331 lo Siguiente:
“… Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularan la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables”. Por otra parte, a nivel legal la ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público estipula en su artículo 33 al respecto lo siguiente:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la Republica”.
En el caso de autos, se observa que indudablemente en el proceso de ejecución de la sentencia definitiva no se cumplió con las prerrogativas procesales que establecen las Leyes y normas precedentemente señaladas y por consiguiente puede verse afectado los intereses pecuniarios del Estado Apure, por cuanto no se ha cumplido con la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:
“Cuando la Republica sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificara al Procurador o Procuradora General de la Republica quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación la Procuraduría General de la Republica participara al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este ultimo deberá informar a la Procuraduría General de la Republica sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.
Y de igual manera tampoco se cumple con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia

En este mismo orden de ideas, la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha reiterado que en aquellos juicios en los cuales pudiera verse afectado de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de aplicación de tales privilegios y prerrogativas. Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentre involucrados los derechos, bienes intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las Leyes especiales”.
Considera este sentenciador que el articulo anteriormente mencionado, señala la obligación que tienen los operadores de de justicia laborales, de observar los privilegios y prerrogativas de la Republica, toda vez, que nuestro ordenamiento jurídico conteste con el principio de integración que lo caracteriza, estableció a través del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, un conjunto de prerrogativas procesales, las que adminiculadas con el articulo 12 de la Ley adjetiva del Trabajo vigente, resultan de estricta observancia por parte de las autoridades judiciales y de aplicación obligatoria en los procedimientos especiales u ordinarios . Si se produce la falta de cumplimiento de los lapsos otorgados por vías de Leyes y Decretos con rango y Fuerza de Ley, instrumentos jurídicos encargados de establecer las reglas que regularán a los actores en el proceso, ello acarreará indefectiblemente la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Por otra parte, se reitera que las normas contenidas en las mencionadas Leyes, son de estricto orden público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la Nación, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aun por los funcionarios (jueces) llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las Leyes. Tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de vital importancia para el funcionamiento del Estado Venezolano. Y con la falta de aplicación estaríamos en presencia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera este Tribunal que al no ordenarse la reposición de la causa, al estado de que se repare el referido vicio procesal, evidentemente se estaría infringiendo flagrantemente lo preceptuado en el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye ello, una violación a los privilegios y prerrogativas procesales las cuales son consideradas como de estricto orden público.
En este sentido, es importante señalar lo expresado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo del 2005, que es del tenor siguiente “Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar así indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante este supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República”.
Es por ello, que al ser la parte demandada la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, este tribunal acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que se DECRETE LA EJECUCION VOLUNTARIA, para lo cual se le concede un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación al Procurador General del Estado Apure, para que le de cumplimiento a lo decidido por el Tribunal suprimido donde se condena a pagarle las Prestaciones Sociales a la ciudadana NORKA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.208, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones a partir del folio 88 al 93 del Presente expediente y los folios 99 al 103, 108, 109, 110, 111, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 130, 131 del presente expediente. Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Apure y a la parte demandante de autos. Así se establece.
El Juez,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,

Abg. CREPSI CRESPO
Exp.13153-TI-0397-05