REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, diecinueve (19) de septiembre de 2005

195° y 146°

N° DE EXPEDIENTE: 3162-TI-1116-05

PARTE ACTORA: NELLYS TERESA LOVERA VIÑA

ASISTENTE DE LA ACTORA: MARCOS GOITIA

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, creado según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y suprime la Competencia en materia del Trabajo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien suscribe ha sido designada Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada el 08 de diciembre de 2004. En tal sentido, no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana NELLYS TERESA LOVERA VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.659675, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA inscrito por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 75.239, y de este domicilio, alega el solicitante: que desde el día 01-06-1985, inició sus labores como empleada de la Administración Pública de la Prefectura del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, pero es el caso que fue jubilada de su cargo el 15-05-2000 y hasta los momentos no le han cancelado sus Prestaciones Sociales, durante el tiempo que tuvo laboral, el cual comprende quince (15) años, once (11) meses y catorce (14) días laborando en la Administración Pública.

SOBRE LA COMPETENCIA:

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la accionante NELLYS TERESA LOVERA VIÑA, plenamente identificada en autos, es una funcionario público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por la demandante en su escrito libelar, se desempeñó en el cargo de Archivista en la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, y luego en fecha 15 de mayo de 2000 le fue concedido el beneficio de jubilación; lo que a juicio de esta juzgadora la ciudadana NELLYS TERESA LOVERA VIÑA, es considerada una funcionaria pública al servicio del Estado Apure, como consecuencia de los años en la Administración Pública; ante esta situación es necesario puntualizar, que en materia de función pública existen preceptos rectores que la regulan, contenidos todos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del artículo 144 y siguientes de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa, con respecto a lo cual, se considera que la obligatoriedad de los cargos de la carrera en la Constitución es relativa y no, general y absoluta, como eventualmente pretende hacerse ver, lo cual, aunado a la ausencia de disposiciones expresas atributivas de competencia ha generado confusión en el establecimiento de la misma.
Ahora bien, atendiendo a la actividad administrativa desempeñada como era la de ARCHIVISTA, los años de servicios de la demandante en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:
“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).

DECISION:

Por tales consideraciones este Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que incoara la ciudadana, NELLYS TERESA LOVERA VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.659.675, de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Apure; en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte demandante, de la presente decisión.
La Juez,

ANA TRINA PADRÓN ALVARADO

La Secretaria,

Crespi Crespo







Exp. Nº 3162-TI-1116-05