REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2005
195 ° y 146°
PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
CAUSA Nº: 1Aa 1048-05
IMPUTADO: JHON JARRIS SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: POR IDENTIFICAR.
DEFENSOR PUBLICO: (Recurrente) ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Apure, en la causa Nº 2C-6709-05, que procede del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado: JHON JARRIS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa 1048-05, contra la decisión (auto) de fecha 16 de junio de 2.005, dictada por el antes mencionado Tribunal, en la que Declara: Se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia. Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado SANCHEZ MARTINEZ JHON JARRIS, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3º. Sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de decretar la nulidad del acto de aprehensión y del acta policial conforme a lo señalado en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa conforme a lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En los folios 27 al 35 riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es ejercido en fecha 21-06-2005 por el abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la unidad de Defensa Publica del estado Apure, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en certificación de fecha 10-08-2005, que desde el día 16-06-05, fecha en que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia de presentación del imputado identificado en autos, hasta el día 21-06-05, fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por el profesional del derecho JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, transcurrieron cinco (05) días continuos; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo observa esta sala, que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta superior instancia considera admisible el presente recurso. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Admite el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JACKSON CHOMRE LAMUÑO, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la unidad de Defensa Publica del estado Apure, contra la decisión de fecha 16-06-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser impugnable y recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 1048-05
OAS/carlos.-