REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2005.
195° y 146°

PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN

CAUSA PENAL N °: 1Aa 1073-05.
ACUSADO: JORGE LUIS CARRERA RIVERO.

VICTIMA: CLAUDIA CAROLINA RODRÍGUEZ.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES (Calificación dada por el Ministerio Público).

ABOGADA ASISTENTE: (Recurrente) NICCIA DELGADO DE BALDINELLI.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.


I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GIOVANNA BALDINELLI, debidamente asistida por la abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, en contra de la decisión dictada en fecha 11-07-2005, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: En cuanto a la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación del Ministerio Público y se ordena la apertura del juicio correspondiente al acusado. Se admiten totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Público; se admiten las pruebas de la defensa en su totalidad y en virtud de principio de comunidad de la prueba téngase las pruebas aportadas por el Ministerio Público como pruebas promovidas por la defensa, por ser útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para el debate oral y público. En relación a la solicitud de la victima, representada en ese acto por la abogada recurrente, el Tribunal hace la siguiente consideración de derecho: A) En virtud de que la abogada de la victima optó por adherirse a la acusación de la representante del Ministerio Público, con lo cual adquiere la condición de adherente de la acusación fiscal, mas no de querellante, ya que para adquirir la condición de acusador privado, es necesario presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal; se declara sin lugar la solicitud de la abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI. B) Se declara sin lugar la promoción de la testimonial del ciudadano ANGEL ADOLFO GAMEZ HERNANDEZ, por extemporánea. C) Se dan por promovidas las pruebas a favor de la victima por la solicitante, aportadas por el Ministerio Público.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana GIOVANNA BALDINELLI, asistida por la abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, estableció en primer lugar en su escrito de fecha 22 de julio del presente año, que los Abogados IVAN EDUARDO LANDAETA y ARQUIMEDES ARAUJO PÉREZ, no cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo pronunciamiento judicial sobre tal irregularidad del procedimiento, por lo que a todas luces sus actuaciones como defensor del imputado son irritas; es decir , viciadas de toda nulidad. En segundo lugar; hace mención de que fueron consignadas actuaciones tales como informes médicos, a los fines que fueran consideradas en la audiencia preliminar como nuevas pruebas, enfatizando que se obvió el debido pronunciamiento y admisión de las mismas, a pesar de habérsele solicitado tanto por la Fiscalía del Ministerio como por la víctima, quebrantando en consecuencia el principio de igualdad y contradicción entre las partes. Asimismo denuncia, que una vez terminada la audiencia preliminar no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que transcurrieron dos (02) días de la realización del acto y todavía no se había publicado el auto de apertura a juicio, lo cual se demostró en diligencia de fecha 13-07-2005. Denuncia que, si bien es cierto que su ofrecimiento de pruebas fue extemporáneo por no tener cualidad de querellante, sino de adherente, el ciudadano Juez de Control de manera a priori declara inadmisible el ofrecimiento de las pruebas, entre ellas, las testimoniales. Considera injusto pasar por alto una omisión o error involuntario del Representante del Ministerio Público en cuanto a que no incluyó como prueba fundamental y pertinente en el escrito de acusación, el testimonio del ciudadano GAMEZ HERNÁNDEZ ANGEL ADOLFO, pudiendo de oficio el ciudadano Juez, en la tutela del derecho considerar la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, admitirlas para que se cumpla con la verdadera finalidad del proceso judicial.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el auto recurrido se corresponde a una decisión dictada en fecha 11 de julio de 2005, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la audiencia preliminar realizada en la causa Nº 2C-6306-05, en la cual quedaron notificadas las partes, así como se desprende también de las actas, que en fecha 13-07-2005, el Tribunal a quo dicto el respectivo auto de apertura al juicio derivado de la Audiencia Preliminar.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 448, 437, 172, y 175 señalan lo siguiente:

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-…(Omissis)…
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; (subrayado nuestro)
c.- …(Omissis)…

Artículo 172. Días Hábiles. “…En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días quesea feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar....”

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.,…

El recurso de apelación ejercido por la ciudadana GIOVANNA BALDINELLI, en su carácter de representante de la víctima, asistida por la abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, en contra de la decisión de fecha 11-07-05, del Tribunal Segundo de Control, fue interpuesto en fecha 22 de julio del año 2005 tal y como se desprende de certificación emanada del secretario de Sala del Tribunal de Control, así como de verificación de sello y firma de recibido por ante el área de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Ahora bien, en base a las normas procesales antes citadas relativas a la admisión, la Sala observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de la audiencia preliminar, es decir, el 12 de julio de 2005; razón por la cual, los cinco días hábiles establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecieron el día 18 de julio de 2005.

Al respecto, debe señalar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que la recurrente interpuso el recurso de apelación el día 22-07-2005, y el lapso establecido en la norma supra señalada venció el 18-07-2005; evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIOVANNA BALDINELLI, en su condición de representante legal de la víctima, asistida por la abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 11-07-2005, en la causa signada por ese despacho con el Nº 2C-6306-05.
Publíquese, Regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintidós (22) día del mes de septiembre del año 2005.



PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.




OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.



CAUSA N° 1Aa 1073-05.
OAS/KS/carlos.-