REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2005
194° y 146°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR
CAUSA N°
1Aa 1080-05
IMPUTADO: RAMON ANTONIO CORTEZ
VÍCTIMA: MARTINEZ LEÓN DELVIO
DELITO: CONTRA LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA
MOTIVO:
APELACION DE AUTO
I
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, en su condición de representante legal de la victima el ciudadano: MARTINEZ LEON DELVIO, en contra del auto dictado en fecha 08-07-2005, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró:
“…(Omissis)…DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida al imputado RAMÓN ANTONIO CORTEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal Venezolano vigente y 48 numeral 1° …(Omissis)…”
II
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, 172, 175 y 448 señalan lo siguiente:
Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; subrayado propio
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles……..”
Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
La Sala, para decidir, observa:
A los fines de resolver cualquier Recurso de Apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, a fin de declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado, dictado en fecha 08 de julio de 2005 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, con relación a la posible admisión del presente recurso, la Sala observa, que el lapso para interponerlo comenzó a correr al día en que se dictó la Decisión mediante la cual quedaron notificadas las partes razón por la cual, los cinco (5) días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación, comenzaron a correr a partir del ocho (08) de Julio de 2005.
Por su parte, la recurrente interpone el recurso de apelación el día 02-09-2005. Como se ve, de la revisión de las actuaciones así como del cómputo hecho por secretaría del tribunal A quo se desprende, que transcurrieron treinta y nueve (39) días continuos a contar, entre el día en que efectivamente se notifico a las partes (08-07-05) y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (02-09-05). Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.
En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal Vigente DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, en su condición de representante judicial del ciudadano MARTINEZ LEÓN DELVIO, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 08 de Julio de 2005.
Diarícese, regístrese y publíquese en su debida oportunidad, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
PATRICIA SALAZAR.
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
( PONENTE )
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
KATIUSKA SILVA.
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1080-05.
PS/KS/alejandro
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