REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2005.-
195° y 146°

PONENTE: OMAR ARTURO SULBARAN.

CAUSA PENAL N ° 1As 1026-05.
ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO MORENO SÁNCHEZ.
VÍCTIMAS: DORIS MAGALY CONTRERAS BETANCOURT (Occisa) Y BENEDICTO CONTRERAS BETANCOURT (Occiso).
DEFENSORES PRIVADOS:ABG. JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHES CHAUSTRE Y ABG. EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: (Recurrente)FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL (Calificación dada por el Ministerio Público).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO APURE – EXTENSIÓN GUASDUALITO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2.005, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, estado Táchira, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.969, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Vía el cementerio Las Malvinas, El Nula, estado Apure y titular de la cédula de identidad No. 11.490.833, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la reforma del Código Penal, el cual fundamenta en el artículo 452 en su ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que fue admitido por auto de fecha 20 de Junio de 2005. En data 09 de Agosto de 2005 se celebró la Audiencia Oral para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 455, del Código Adjetivo Penal, acto al cual no comparecieron las partes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de sus alegatos en el recurso de apelación, argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Primera Denuncia: (Omissis)… Procediendo de conformidad con lo establecido en el Articulo 452 ordinales 2° y 4° de nuestra norma adjetiva penal, estando dentro de la oportunidad legal de presentar Recurso Formal de Apelación de Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 11-05-2005, por el Juzgado Mixto Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en la causa No. 1M-219-04, seguida en contra del ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO MORENO SANCHEZ… (Omissis)… Con fundamento en el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del articulo 22 y del ordinal 4° de articulo 364 ejusdem, por cuanto hubo violación de la ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica … (Omissis)… En tal sentido, conforme a las normas legales que citamos en el encabezamiento de este capitulo, apelamos de la decisión dictada por los Escabinos del Tribunal de Juicio Mixto de Guasdualito de este Estado Apure…(Omissis)… Los escabinos en la presente causa para dictar su decisión, no realizaron la valoración de las pruebas con criterios razonables ni tampoco realizaron un proceso mental justo y equitativo en base a la justicia. No motivar la sentencia en base a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, y tomar una decisión como la declarada por los Jueces legos, sin ningún tipo de racionalidad, constituye una violación de la Ley por inobservancia de La misma conforme lo establecido en el ordinal 4to del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… De igual manera, la sentencia dictada por los escabinos en la presente causa, INCURRE EN VIOLACION DE LA LEY POR SU INOBSERVANCIA, conforme a lo previsto en el ordinal 4to del articulo 452 del citado Código Orgánico, ya que viola de forma flagrante, el ordinal 4° del articulo 364, por cuanto en su decisión, no realizan una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; cuando no motivan de forma expresa y analiza racionalmente, fuera de conocimientos científico o legal alguno, el porque llega a la decisión que se dicta… (Omissis)… En el caso en estudio, la exposición de los escabinos, esta falto de fiabilidad, no capto la realidad para evocarla en terminas de fidelidad. La sana critica en la apreciación del acervo probatorio, no significa libre arbitrio, sino que debe ser el resultado de la apreciación de las pruebas una a una, para luego en su conjunto, formarse una intima verdad; sin manipulaciones ni artificios, por eso se exige que al dictar la sentencia, se exprese cabalmente los fundamentos de hecho y de Derecho … (Omissis)… como prueba de esta denuncia consignamos copias fotostáticas certificadas, en legajos marcados “A” debidamente foliados, donde aparecen consignadas las evidencias que hemos citados como infringidas, señalando a tales fines, el folio donde están condensadas …(Omissis)… Solicitamos a Uds. Declarar con lugar, este primer motivo aquí denunciado y fundamentando, en vista de que, en razón de lo anterior, los escabinos incurrieron en el gravísimo vicio de inmotivación en cuanto a los hechos y al derecho… (Omissis)… Con fundamento en el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del ordinal 4° del articulo 364, en virtud que del acta del juicio oral en la presente causa, al ser cotejada con la sentencia incurre en contradicción, al no expresar con precisión la exposición concisa, de sus fundamentos de hecho y de derecho, sobre los elementos que dan por probados, y que determinaron a su entender, la inocencia del acusado. No relacionar los dichos de los testigos declarantes en el juicio, lo cual consta que se evacuaron de forma plena, tal como deja constancia en el acta del debate y la narrativa de la sentencia, constituye una flagrante violación a la ley, por su inobservancia… (Omissis)… Por lo tanto, en el caso que nos ocupa visto como esta que los escabinos sentenciadores, no así la magistrado presidente del Tribunal Mixto, la cual salvo su voto, incurrieron en violación a la ley por su inobservancia, al no explanar sus razones de hecho y de derecho, es motivo suficiente, por el cual esta Corte de Apelaciones, debe acoger con lugar el presente recurso y dictar una nueva sentencia… (Omissis)… con fundamento en el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del ordinal 4° del articulo 364 ejusdem ya que la sentencia dictada por los escabinos, incurre en ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, ya que no expreso, la valoración jurídica de lo demostrado en el debate y la motiva de la sentencia. No concuerdan los resultados del debate oral y publico con la norma legal que sustentan los escabinos en su sentencia para absolver al acusado, que si lo asumió totalmente la Juez Presidente de ese Tribunal Mixto, cuando salvo su voto para no estar de acuerdo con la votación vaga … (Omissis)… la norma legal que arrojo el acervo probatorio y llevado a juicio y se demostró la culpabilidad plena del acusado, pero no se quiso por parte de los escabinos observar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que son las vías que determinan la sana critica. Hubo aplicación indebida de la norma jurídica adjetiva al absolver al acusado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 407 del Código Penal en efecto, quedo plenamente comprobado que hubo aplicación indebida de la norma jurídica adjetiva al no sancionar al acusado, pese a existir elementos requeridos para ser declarado CULPABLE … (Omissis)…”
Siendo notificada oportunamente, la defensa no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Quedó establecido en la parte motiva de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio, extensión Guasdualito lo siguiente:
“La única testigo presencial de los hechos Marly Carely Sanabria, se contradice por cuanto dice que el acusado sale del camión se da un tiro y entra a la casa arrastrándose, los expertos que estuvieron en el lugar de los hechos no consiguieron rastros de sangre sino de la sangre de Doris. La testigo Marly Sanabria también expuso que su esposo Benedicto paso el día con ella no ingirió bebidas alcohólicas y el patólogo Ana Cecilia Rincón en su declaración dijo que se consiguió en su estómago rastros de alcohol. Igualmente, dijo la testigo que el acusado mató primero a Doris, entonces porque encontraron rastros de pólvora en las muestras que le fueron tomadas. Así mismo expuso la testigo que el acusado le pegó a Doris y en la declaración del patólogo Ana Cecilia Rincón dijo que Doris no presentaba otras lesiones o hematomas. La testigo también declaró sobre un forcejeo entre Doris y Antonio, como ve esto si el marido la quitó del sitio. Así mismo sostuvieron los escabinos que si la ciudadana Doris no sufría de alguna enfermedad mental, porque nunca desmintieron a Antonio. Y es por los hechos antes expuestos que ellos lo consideran INOCENTE al acusado y por ende la sentencia debe ser absolutoria…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Órgano Colegiado, considera necesario comenzar resaltando algunos extractos de decisiones dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que van a permitir ilustrar el criterio allí establecido, acerca del vicio de inmotivación de los fallos.
Así tenemos que, de acuerdo a la doctrina de la Sala en cuestión “...Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso...”, (Sentencia N° 323 del 27/06/2002) y que dicha motivación se obtiene “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...”, (Sentencia N° 0080 del 13 de Febrero de 2001).
Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación, la misma se configura “...cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”, (Sentencia N° 510 del 14 de Noviembre de 2002).
Luego de efectuado el correspondiente análisis a la sentencia recurrida, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, ésta denota fundamentalmente una falta de justificación del dispositivo del fallo, pues la misma no guarda armonía entre los planteamientos de las partes y la actividad probatoria que ellas desarrollaron, no aporta al juzgador razones o argumentos suficientes que justifiquen su razón de ser, no convence a través de su exposición que la solución adoptada fue la mejor, o que no podría haber otra.
Lo dicho anteriormente se deriva de la limitación a que somete el Juzgador de instancia la interpretación de los medios probatorios evacuados en el transcurso del juicio oral y público cuando se conforma con una simple trascripción del contenido de esos elementos de prueba y una enunciación del desarrollo de los actos procesales más importantes ocurridos, desde el inicio del proceso penal hasta la finalización del debate oral y público. Así tenemos, por ejemplo, en cuanto a la exposición en el debate oral, de la única testigo presencial del hecho, ciudadana MARLY CARELY SANABRIA, como parte del desarrollo del debate probatorio, que el Juzgado A quo, se limita a establecer en el Cuerpo de la sentencia distinguido como el número II, lo siguiente:
“… La única testigo presencial de los hechos Marly Carely Sanabria, se contradice por cuanto dice que el acusado sale del camión se da un tiro y entra a la casa arrastrándose, los expertos que estuvieron en el lugar de los hechos no consiguieron rastros de sangre sino de la sangre de Doris. La testigo Marly Sanabria también expuso que su esposo Benedicto paso el día con ella no ingirió bebidas alcohólicas y el patólogo Ana Cecilia Rincón en su declaración dijo que se consiguió en su estómago rastros de alcohol. Igualmente, dijo la testigo que el acusado mató primero a Doris, entonces porque encontraron rastros de pólvora en las muestras que le fueron tomadas. Así mismo expuso la testigo que el acusado le pegó a Doris y en la declaración del patólogo Ana Cecilia Rincón dijo que Doris no presentaba otras lesiones o hematomas. La testigo también declaró sobre un forcejeo entre Doris y Antonio, como ve esto si el marido la quitó del sitio. Así mismo sostuvieron los escabinos que si la ciudadana Doris no sufría de alguna enfermedad mental, porque nunca desmintieron a Antonio. Y es por los hechos antes expuestos que ellos lo consideran INOCENTE al acusado y por ende la sentencia debe ser absolutoria…”.
Con este argumento del sentenciador, el cual suponemos que forma parte de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, se evidencia la violación del principio de la valoración del acervo probatorio a través de la sana crítica, pues no razona el Tribunal Mixto en sus conclusiones, mediante juicios lógicos derivados de su entendimiento, sino que se limita a establecer un supuesto fáctico determinado por contradicciones sutiles que no afectan la esencia del testimonio de la única testigo presencial de los hechos. No contiene el fallo recurrido un análisis minucioso del porqué acoge o desecha cada medio probatorio, ni hace un análisis comparativo entre el dicho de la única testigo presencial y las demás pruebas relativas al hecho, como por ejemplo, con el protocolo de autopsia, la prueba técnica de análisis de trazas de disparos (ATD) realizada en las personas del acusado y la occisa DORIS CONTRERAS.
Aunado a ello, la decisión no contiene la enunciación de los hechos que el Tribunal estima acreditados, habida cuenta que en el capítulo que estuvo destinado a esos fines, comienza haciendo un preámbulo relativo a la forma en que se desarrolló el proceso penal que se le sigue al acusado, desde su inicio hasta el debate oral y público, pero finaliza transcribiendo las testimoniales dadas por los ciudadanos que fueron llamados a declarar en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio, sin ningún tipo de valoración.
Asimismo, el acápite destinado a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y su armonía con el derecho, no expresó norma alguna de derecho que resultaran aplicables, sin ninguna motivación; sin que permita a las partes y a la propia alzada examinar la fidelidad del juzgador con los hechos en el establecimiento del derecho, para la correcta administración de justicia.
La sana crítica remite a criterios de lógica y de experiencia mediante actos valorativos del juzgador, situación que no se aprecia a lo largo de la argumentación esgrimida por el sentenciador a quo, que se conforma y limita a enunciar cada uno de los elementos de prueba que fueron debatidos con una apreciación de ellos carente de una correcta motivación, la cual radica en el cumplimiento de los siguientes parámetros:
“…la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes… - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal… - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y…- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”, (Sentencia N° 203, de la Sala Penal del 11 de Junio de 2004).
Tomando en consideración el criterio antes trascrito y partiendo del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con base a las consideraciones ya realizadas, se concluye inexorablemente que el Juzgador obvió apreciar las pruebas según la sana crítica, pues la motivación “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...”, (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, N°. 845), lo cual deriva en la certeza absoluta de la falta de motivación de la Sentencia en que incurrió el Juzgador de Instancia.
Con todos los argumentos aquí señalados, llega esta Corte de Apelaciones, a la firme convicción de que la sentencia recurrida adolece de inmotivación manifiesta,
, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2°, ejúsdem y, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 457. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, en fecha 11 de Mayo de 2005, así como, de las audiencias celebradas en fechas 20 y 27 de Abril de 2005, a los fines de que sea realizado un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Adjetivo Penal y consecuencialmente, al encontrarse el acusado privado judicialmente de su libertad para el momento de celebrarse el juicio oral y público celebrado en la causa que se le sigue, se acuerda librar Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ejúsdem y ASI SE DECLARA.
Con relación a las otras irregularidades alegadas por el Ministerio Público, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2005, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, mediante la cual acordó absolver al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO SÁNCHEZ, arriba identificado, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal y en consecuencia REVOCA el fallo apelado, anulándose la sentencia impugnada, según lo establecido en el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto al encontrarse el acusado privado judicialmente de su libertad, para el momento de celebrarse el juicio oral y público en la causa que se le sigue, se acuerda librar Boleta de Encarcelación a su nombre, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ejúsdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrese Boleta de Aprehensión a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO SÁNCHEZ. Remítase la causa a la oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a uno de los Tribunales de Juicio Circunscripcional y remítase copia certificada del presente fallo a la recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitres (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). 195° y 146°.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LOPEZ

LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA SILVA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA SILVA

Causa Nº 1As 1026-05
OAS/KS/carlos.-