REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 26 de septiembre 2.005.
195° y 146 °
PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ
CAUSA N° 1 As 1034-05
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO: CHAMMEL ARANGUREN
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA: GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
ACUSADOS:
JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS, y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el 426 ejusdem.
VICTIMA: HENRY GIOVANNY ROJAS (OCCISO)
SARA TEOLINDA ROJAS (MADRE DEL OCCISO)
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADYS MIREYA MARTÍNEZ RONDÓN en su condición de defensora pública de los ciudadanos JUAN CARLOS SANDOVAL y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12-05-2005 y publicada en fecha 26-05-2005 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que, declara culpables a los ciudadanos: JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en consecuencia se les ordena a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio.
De la sentencia objeto de impugnación:
De los folios 549 al 574 del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…
Así las cosas, al tiempo que Ministerio Fiscal refirió que los ciudadanos: HENRY GIOVANNI ROJAS Y RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUÍZ solo traficaban o se desplazaban por la vía perimetral de esta ciudad la madrugada del día 06-11-01 haciendo caso omiso a la alcabala móvil…(Omissis)…mientras que la defensa aseguro que los disparos fueron realizados por los acusados sólo para intimidar a los perseguidos y lograr que éstos acataran la voz de alto que les fuere dada …(Omissis)… Llama poderosamente la atención lo declarada por el acusado JUAN CARLOS SANDOVAL quien en su primera deposición aseguró: “Nunca disparé par luego al declarar nuevamente a raíz del anuncio del posible cambio de calificación expuso que si disparó durante la persecución a las víctimas. Igualmente colide con lo aseverado con la misma Defensora quién durante su respuesta a la acusación fiscal narró que sus defendidos emprendieron la persecución …(Omissis)… Más que disímiles, abstraídas del resto de los hechos narrados unos y probados otros, aparecen las deposiciones de los testigos ciudadanos: ARGENIS HERNANDEZ y LEYDIS CAMEJO presentados por la defensa, quienes no obstante ser absolutamente contestes en sus dichos, se centraron a contar sobre el presunto robo de una moto de que fueron objeto la noche del día 03 o 04 de Noviembre del año 2001, …(Omissis)…En cuanto a la documental presentada por la defensa contentiva de antecedentes policiales de los ciudadanos: HENRY ROJAS Y RAFAEL GARCÍA, …(Omissis)… este Tribunal estima que tal documental se refuta solamente como una referencia en cuanto a ciertas investigaciones …(Omissis)…En cuanto respecta al conjunto documental compuesto por el Protocolo de Autopsia y Reconocimiento Médico Legal practicado al cuerpo del ciudadano: HENRY GIOVANNY ROJAS ROJAS y el Acta de Defunción y certificado librado a los mismos efectos, aparece probado que ciudadano: …… recibió herida por arma de fuego a nivel del hipocondrio izquierdo, el último lo cual amerita cirugía exploratoria sobreviniendo posteriormente la muerte del paciente por edema cerebral …(Omissis)… pudo quien hoy sentencia indagar en los conceptos plasmados en la respectiva documental, dejando claro el referido profesional de la medicina que la trayectoria intraorgánica del proyectil que lesionó la humanidad de la victima conocida lo fue de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, …(Omissis)…cobra fuerza entonces la tesis fiscal según la cual quienes dispararon lo hicieron desde la parte alta de la bajada que da desde la avenida perimetral de esta ciudad hacia el Barrio San Luís, …(Omissis)…En cuanto a la culpabilidad endilgada a los ciudadanos: JUAN CARLOS SANDOVAL Y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO; con base a los supuestos de hecho y de derecho evidente del texto …(Omissis)…”
II
En fecha 08-06-2005, siendo las 02:45 P.M, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la abogada GLADYS MIREYA MARTÍNEZ Defensor Público Sexto Penal y actuando en defensa de los acusados: JUAN CARLOS SANDOVAL y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO interpuso Recurso de Apelación fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnación Del Recurrente:
De los folios 575 al 585 del expediente original, riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:
“….Omissis …Denuncio como violentado por el A quo el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el juzgador al momento de emitir el fallo manifiesta categóricamente, violentó reglas que tiene que ver con la apreciación de las pruebas incorporadas al debate oral y público, …(Omissis)…En el caso de marras, al inicio del debate oral y público, el Juez Unipersonal advirtió a las partes la posibilidad de cambio de calificación jurídica a los hechos explanados por el Ministerio Público, lo que permitió a la defensa tal como lo permite el legislador… …ofertar nuevas pruebas, …(Omissis)… en el caso de marras eso se amterializó de la siguiente forma y bajo ningún respecto como lo indica el A quo que se vulnero el control de la prueba, pues el Ministerio Público tuvo oportunidad de controlar la misma. …(Omissis)…Denuncio como violentado por el A quo, la motivación efectuada por el juzgador en el siguiente parágrafo, toda vez que asevera que el vehículo …(Omissis)…conducido por mi defendido ARGENIS RAFAEL SANCHEZ MONTERO no intervino el día en que ocurrieron los hechos, situación que durante el debate probatorio, con la probanza aportada por los dichos de mis defendidos quedo demostrado que efectivamente el mencionado vehículo intervino en el procedimiento y no como lo asevera esta Instancia, que eso no fue objeto de pruebas. En tal sentido debo señalar, que al no ser desvirtuado el dicho que el mencionado vehículo intervino en el procedimiento …(Omissis)…denuncio la violación de la ley por inobservancia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la declaración del acusado en el proceso penal venezolano, debe tenerse como un mecanismo de defensa objeto de control por las partes a la hora del interrogatorio, …(Omissis)…Denuncio como violentado por el A quo, la disposición contenida en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el curso del proceso fue alegada una causa de justificación como elemento negativo de la antijuricidad, la contenida en el ordinal 1 del artículo 65 del Código Penal venezolano, …(Omissis)… Erróneamente considera el juzgador, que dichas deposiciones resultaron a toda luces disímiles y abstraídas del resto de los hechos, sin detenerse a considerar que la acción de mis defendidos tuvo que haberse originado, como en efecto fue de algo relacionado con la condición de funcionarios policiales, …(Omissis)…”
III
En fecha 20-06-2.005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: Patricia Salazar Loaiza, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1034-05 y designándose ponente al Dr. Alberto Torrealba López.
En fecha 07-07-2.005, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes 21-07-2.005, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-07-2005, se fija nueva oportunidad para celebrar audiencia oral y pública para el día 08-08-2005 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 08-08-2.005, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
IV
EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR
OBSERVA LO SIGUIENTE:
Observa esta Sala que la recurrente fundamenta su recurso en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en tres motivos y en los cuales pretende que se ordene la realización de otro debate oral y público, por las violaciones a la normativa efectuada por el A Quo en su fallo definitivo.
En su primera denuncia manifiesta que el juzgador al momento de emitir el fallo, violentó normas que tienen que ver con la apreciación de las pruebas incorporadas al debate oral y público.
Igualmente manifiesta en su escrito que el Control de la Prueba no rige para su promoción, por cuanto la misma sólo es objeto de control por parte de los intervinientes, en la oportunidad del contradictorio.
Más adelante, narra que ofertó la prueba de experticia de la moto, y su promoción por ser una prueba compuesta, se materializó en dos momentos: Una cuando se oferta y la otra que es donde ocurre el control procesal, y nunca como lo índica el A quo se vulneró el Control de la prueba.
Esta Sala al analizar la denuncia presentada, precisa, que es cierto lo que dice el recurrente de que el control de la prueba no rige para su promoción, por cuanto la misma ha de ser sometida al contradictorio de las partes.
Sin embargo, el A quo en su decisión hace un análisis exhaustivo de la prueba de experticia a la cual se refiere la defensa en su denuncia y explica de manera detallada el porque desecha la prueba y consideró que con ella la defensa no prueba que la moto fuera la misma que piloteara alguno de los miembros de la comisión policial el 6-11-2001, involucrados en el presunto delito sometido a conocimiento del Tribunal; que la experticia fue realizada tres años y cinco meses después de ocurrido el hecho; igualmente hace un análisis de las declaraciones de los expertos; del testigo de la defensa funcionario policial CRUZ MUJICA YAYES la cual comparó con la declaración del acusado JUAN CARLOS SANDOVAL y en ellas no se pudo demostrar la existencia del arma que presuntamente tenía el occiso HENRRY GIOVANNI ROJAS ROJAS y el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUÍZ.
En relación a los testigos ARGENIS HERNÁNDEZ y LEYDIS CAMEJO, el A Quo hace el análisis de las deposiciones de los mismos y determina el porque no merecen crédito alguno para dilucidar el caso en discusión.
Por ello considera la Sala que no se violentó norma legal alguna, en virtud de que el A Quo hizo una certera valoración de la prueba evacuada, por lo que la denuncia debe ser declarada Sin lugar y así se decide.
En relación al segundo aspecto de su apelación, manifiesta el recurrente que denuncia “Violación de la Ley por inobservancia”, fundamentándolo en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a pesar de la incongruencia en el planteamiento, la Sala observa que no hubo por parte del A Quo violación de la ley por Inobservancia de norma alguna, por cuanto si bien es cierto que la declaración del acusado debe tenerse como un mecanismo de defensa; el A Quo consideró que su dicho quedaba desvirtuado al exigir otros parámetros más como sería la presentación de algún documento o relación llevada por el Cuerpo Policial, donde se ilustrare en cuanto a la identificación y características de los vehículos motos asignados y manejados la madrugada de los hechos por los acusados de autos.
Es por ello que la Sala considera acertado lo expuesto por el A Quo, al referirse, que la moto a la cual se le practicó la experticia y de la que se obtuvieron documentos fotográficos que se presentaron en el juicio, forma parte de los bienes adjudicados a la Comandancia de Policía del estado Apure destinados a la Brigada Motorizada de tal Institución; más sin embargo no probo la defensa que fuera la misma que piloteaba alguno de los miembros de la comisión Policial que en la madrugada del día 6-11-2001 se vieron involucrados en la presunta comisión del delito sometido a conocimiento del Tribunal; por cuanto no presentó documento alguno o relación llevada por el cuerpo policial de que ese era el vehículo conducido la madrugada del acontecimiento del hecho, por lo que se declara sin lugar la denuncia y así se decide.
En el Tercer ítem, denuncia violación de la disposición contenida en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el curso del proceso fue alegada una causa de justificación como elemento negativo de la antijuricidad; cual es la contendida en el ordinal 1 del artículo 65 del Código Penal, respecto al ejercicio legítimo de la autoridad desplegada por los acusados al momento que ocurrieron los hechos.
La Sala observa del contenido de la sentencia que el a Quo, hizo una valoración de las pruebas presentadas por la defensa, haciendo una comparación de las deposiciones de los testigos, decantando las mismas y al final sobre la base de una sana crítica expresó los fundamentos por los cuales desechaba las mismas, por lo que se declara sin lugar la denuncia y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Penal en fecha 12-05-2005 y publicada en fecha 26-05-2005
Se declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLADYS MIREYA MARTÍNEZ RONDÓN en su condición de defensora pública de los ciudadanos JUAN CARLOS SANDOVAL y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12-05-2005 y publicada en fecha 26-05-2005; por considerar que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese tramítese lo conducente a los fines de imponer a los acusados de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005).
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JOSELIN RATTIA COLINA
SECRETARIA
Causa N° 1As-1034-05
PSL/KS/jgo
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