REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2005.-
195 ° y 146°
CAUSA N° 1Aa 1045-05
PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
PENADO: WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO.
VICTIMA: ROSA MARGARITA CENTENO CARVAJAL.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, ordinal 2° del Código Penal.
DEFENSOR PÚBLICO: (Recurrente) ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure Extensión Guasdualito.
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación, interpuesto por el ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA, actuando con el carácter de Defensor Publico Décimo Sexto Penal, del ciudadano WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, contra la decisión de fecha 07 de Junio de 2.005, dictada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa 1045-05, mediante la cual decreta lo siguiente: “…PRIMERO: Niega el pedimento realizado por el Defensor Publico del penado Wender Juan Carlos Bravo Castillo. SEGUNDO: Le da cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal….”
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
El Abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de defensor público del penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, dentro de sus alegatos en el recurso de apelación, argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…Mi defendido desde el día 04 de Febrero de 2005, es acreedor al beneficio de Régimen Abierto, según lo previsto en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta,…Omissis…Establece nuestra Carta Magna a que se le respeten sus Derechos Humanos suscritos en tratados y ratificados por la República (Artículo 19 y 23 de la C.R.B.V.) sic donde no se hacen excepciones en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y que, por lo tanto se extiende a los condenados por sentencia firme, y de igual manera se vulnera la igualdad material, la realización de la igualdad de aplicación de la ley (Artículo 21 ejusdem). Es discriminatoria por cuanto se trata de manera desigual a aquellas personas que han infringido la ley y que han sido sometidas a procesos judiciales y han resultado condenadas, dándole trato diferente, dependiendo de la clase de delitos por las cuales hayan sido condenados, lo cual contradice normas que consagran el derecho de todos los penados a ser tratados iguales, tales como: Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 2…Omissis…Artículo 7…Omissis…Artículo 26….Omissis…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 19….Omissis…Artículo 21….Omissis…Artículo 7….Omissis…Artículo 61….Omissis…Artículo 64…Omissis…Por otra parte las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS…Omissis…Regla 60…Omissis…Además es por todos conocido que las cárceles o los internados Judiciales Venezolanos, como sistemas cerrados de reclusión han demostrado a lo largo de los siglos que no cumplen sus re-educación, re-socialización, y el Estado Apure no escapa de esa dura realidad. Es por ello y por cuanto mi defendido cumple con los requisitos estipulados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario y con fundamento en la obligación que el Estado tiene de conducir al condenado “paulatinamente” hacia la libertad y el trabajo fuera del establecimiento penitenciario en garantía del principio de progresividad del individuo, es que solicitamos (sic) se revoque la decisión tomada por el Tribunal de Ejecución de Guasdualito de negar el beneficio procesal…Omissis…y que el presente Recurso sea declarado con lugar en virtud de la mala interpretación y errónea aplicación del artículo 29 de la Constitución y 176 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
Siendo notificado oportunamente el abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación, en la cual consideró ajustada a derecho la decisión tomada por el Juez de Ejecución, por lo que solicitó se declare sin lugar el presente recurso
DE LA DECISION RECURRIDA.
Quedó establecido en la parte motiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, extensión Guasdualito lo siguiente:
“…Ahora bien, el Tribunal observa que cuando otorgó el Destacamento de Trabajo al penado Wender Juan Carlos Bravo Castillo, se fundamento en la oferta de trabajo que como despachador en el establecimiento inversiones la Coromoto, le hiciera la ofertante Zulaima Coromoto González Romero, ubicado en la calle las marías de la ciudad de San Fernando de Apure, pero el Tribunal mediante inspección y las informaciones dadas por lo alguaciles puedo constatar que si bien es cierto, que la ofertante es propietaria del inmueble, la bodega que funcionaba allí, es propiedad desde hace aproximadamente una año de la inquilina María Marquina y que allí no trabaja el Destacamentario lo que demuestra que la ofertante mintió al Tribunal y que el penado en ningún momento ha laborado como despachador en ese sitio, habiendo actuado de esa forma solo para la obtención de un beneficio pero con fraude a la Ley”, El Tribunal observa que fundamentos en virtud el cual le fuere revocada la Medida de destacamento de Trabajo otorgada en fecha 12 de noviembre del 2002 (folio 265 al 269), y en la que de manera expresa señala dentro de sus condiciones incorporarse inmediatamente a laborar en la actividad ofertada por la ciudadana Zulaima Coromoto González, propietaria del fondo de comercio “inversiones Coromoto”, haciendo la salvedad de lo que generaría el incumplimiento de las mencionadas condiciones y las cuales fueron debidamente notificadas al penado en fecha 14 de noviembre de 2002,…Omissis…es por todas estas razones de hecho y de derecho que conllevan a este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley A: “PRIMERO: Niega el pedimento realizado por el Defensor Publico del penado Wender Juan Carlos Bravo Castillo. SEGUNDO: Le da cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal….Omissis…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Con el presente recurso de apelación pretende el recurrente, la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, mediante el cual acordó ratificar en audiencia celebrada en fecha 07 de Junio de 2005, la decisión de fecha 14 de Mayo de 2003, mediante la cual decretaba la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo del penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO y negar el pedimento de la defensa de otorgarle una nueva oportunidad a su defendido.
Del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de los fundamentos explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación y por la representación del Ministerio Público, en su escrito de contestación en la presente causa, éste Órgano Colegiado observa:
A juicio de la defensa del penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, la referida decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, es susceptible de ser impugnada ya que le causa un gravamen irreparable, por cuanto es lesiva de los derechos humanos, ya que “él ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, puede optar a una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, como sería el Régimen Abierto, ya que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, pues no ha cometido ningún otro delito o falta luego de haber sido condenado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por el delito de homicidio, y en vista que el Estado tiene la obligación de conducir al condenado “paulatinamente” hacia la libertad y el trabajo fuera del establecimiento penitenciario en garantía del principio de progresividad del individuo (sic)”.
Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, por auto de fecha 12 de Noviembre de 2002, otorga al penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, el Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena y le impuso las condiciones que debe cumplir, dentro de las cuales se establecieron, entre otras: 2) “INCORPORARSE INMEDIATAMENTE A LABORAR EN LA ACTIVIDAD OFERTADA POR LA CIUDADANA ZULAIMA COROMOTO GONZALEZ, propietaria del Fondo de Comercio Inversiones Coromoto”.
También se observa que, mediante visita efectuada por el Tribunal de Ejecución, autor del auto recurrido, en el lugar donde debería estar laborando el penado, es decir, en el Fondo de Comercio, denominado “Inversiones Coromoto”, pudo constatar, en entrevista sostenida con la ciudadana MARINA MARQUINA, que ésta es arrendataria o inquilina de ese inmueble, propiedad de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO GONZALEZ, desde hace aproximadamente un (01) año, que la bodega era de ella y que allí no trabajaba el ciudadano WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO; en razón de ésta circunstancia, consideró el Juzgador de Primera Instancia, actuando en función de Ejecución de Sentencias, que el penado había incumplido una de las obligaciones que le fueron impuestas en el auto de fecha 12 de Noviembre de 2002, mediante el cual le otorgó el Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, por no estar incorporado a la actividad laboral, en el lugar que fue señalado en la oferta de trabajo por la ciudadana Zuleima Coromoto González.
En torno al asunto, ésta Instancia Superior ha dejado establecido, que el incumplimiento sin justa causa por parte del penado, de las obligaciones y condiciones impuestas por el Organo Jurisdiccional en materia de ejecución de sentencias penales, en el auto donde se otorga alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lleva consigo la revocatoria del beneficio post pena y por ende el cumplimiento intramuro de la sanción aplicada.
Aprecia esta Sala Única de Apelaciones del Estado Apure, que la decisión mediante la cual se decreta la revocatoria del Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en perjuicio del ciudadano WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, está ajustada a derecho. Ello en virtud que:
1.- El Penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, no cumplió con la obligación de prestar alguna actividad laboral en el establecimiento mercantil señalado en la oferta de trabajo, presentada por la ciudadana Zuleima Coromoto González, como requisito previo al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
2.- No presentó ni demostró al Tribunal A quo, que estuviera prestando algún servicio laboral para otra empresa, ni expresó en la audiencia celebrada en fecha 07 de Junio de 2005, haber estado trabajando por cuenta propia o desempeñando cualquier otra actividad que justificara el objetivo primordial del beneficio acordado, como lo es, la incorporación al mercado de trabajo en horas diurnas, en la consecución de su inserción en la sociedad, como cualquier ser humano capaz de vivir en paz y armonía con sus semejantes.
Siendo ello así, éste Órgano Colegiado reitera el criterio adoptado por el Juzgado A quo, en su decisión de fecha 14 de Mayo de 2003, mediante la cual revocó al penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, el Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por incumplir con una de las condiciones que le fueron impuestas, lo cual no obsta para su aprobación en el futuro, una vez comprobado que cumple a cabalidad con los requisitos de ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, en fecha 07 de Junio de 2005, mediante la cual ratificó la revocatoria del Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en perjuicio del penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor del ciudadano WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, contra la prenombrada decisión. Y ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).
PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR ESPECIAL JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 1045-05
OAS/carlos.-
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