REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2005.-
195° y 146°

PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.

CAUSA PENAL N ° 1As 1017-05.
ACUSADO: JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ CUADROS.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORES PRIVADOS: (Recurrentes) ABG. MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA Y ABG. JOSÉ NOLBERTO MORENO ARAQUE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Calificación dada por el Tribunal de Juicio)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE – EXTENSIÓN GUASDUALITO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA Y JOSE NOLBERTO MORENO, en su condición de defensores del acusado JORGE ELIECER GONZÁLEZ CUADROS, quién es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, con fecha de nacimiento 19 de Febrero de 1980, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cubara, Barrio Los Jardines, Calle Central, al lado de la ferretería Cúcuta, Colombia, e indocumentado, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, mediante la cual CONDENÓ a su patrocinado a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA Y JOSE NOLBERTO MORENO, en su condición de defensores del acusado JORGE ELIECER GONZÁLEZ CUADROS, presentaron escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:
En primer lugar, alegan la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la ausencia de uno de los requisitos de la sentencia, como lo es la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de su defendido, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste, y en razón de lo cual el juzgador lo condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en que se encontró dentro de una caja de cartón que él cargaba como equipaje un cuadro y en el interior del cuadro, cuatro envoltorios contentivos de sustancia ilícita, hecho desvirtuado por el chofer del vehículo JESÚS ALEXANDER ROA ROA, donde se transportaba el cuadro, y continúan aduciendo que….de los treinta y cinco folios que conforman el texto íntegro de la sentencia….veintinueve de ellos no son más que la repetición o reseña de todo lo acontecido en el proceso, concediéndole un margen muy estrecho a lo que debería ser la motivación de dicho fallo, pues en las restantes seis páginas, vuelve a transcribir tales sucesos y medios de prueba, en lugar de ilustrarnos de cuáles fueron sus razones derivadas de su íntima convicción, que le permitieron arribar a la conclusión de que quedó demostrada la comisión del delito….y de que existen fundadas razones para atribuir a su cliente la culpabilidad en la comisión de dicho delito.
En este orden de ideas, los profesionales del Derecho trascriben parte de la sentencia recurrida, a fin de dejar en evidencia que la misma se limita a copiar textualmente lo observado durante la audiencia, con lo cual pudo llegar a la conclusión de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito que le fuera imputado, señalando de igual manera algunos extractos de lo declarado por los testigos durante el debate que no fueron, en su opinión, tomados en consideración por el Juez al sentenciar, concluyendo que en este caso no se rigió por los parámetros de la sana crítica.
En segundo término, los abogados recurrentes alegan el Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos causantes de indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose en este caso a que el Juicio Oral y Público se celebró en dos (02) sesiones, tal como se reseña en las actas, siendo que en la primera sesión el Ministerio Público, en su discurso de apertura, expuso los fundamentos de su acusación, así como las pruebas en que se apoyaría la misma; acto seguido, alega el recurrente, que la Juez del fallo apelado, admitió dicha acusación, las pruebas e impuso a las partes (sic) de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y luego es que concede el derecho de palabra a la defensa. Manifiestan que la Juez, privó a los recurrentes de toda posibilidad de ejercer adecuadamente la defensa, al no darles la oportunidad previa de ejercer el derecho a la contradicción de la acusación y de la impugnación de las pruebas obtenidas ilícitamente y que al no poder debatir sobre su pertinencia y necesidad quebrantó formas sustanciales que causaron la total e irreparable indefensión de su representado, violando así la garantía fundamental del proceso, como lo es su carácter contradictorio, establecida en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el derecho a la defensa, amparado en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna. Igualmente alegan los recurrentes que se le violó el principio de igualdad ante la Ley y el derecho a ser oído, ya que la Juez A quo, le dio un trato privilegiado al Ministerio Público, a quien se le oyó y acogió sus alegatos sin haber oído a la otra parte y tampoco se le dio el derecho de palabra al acusado, como mecanismo de defensa antes de proferir decisión de fondo acerca de la acusación.
Como tercera denuncia, los abogados recurrentes alegan el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos causantes de indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose en este caso a que como el Juicio Oral y Público se celebró en dos (02) sesiones, y en la casi totalidad de las veces, que como defensores, interpusieron objeciones a planteamientos y preguntas del Ministerio Público dirigidas a los testigos y a su defendido, la Juez A quo, declaró sin lugar dichas objeciones, sin motivar su decisión, mientras que declaró con lugar las objeciones del Ministerio Público. Se trata, señalan los apelantes, de manifestaciones concretas del derecho a la defensa materializada en la garantía de la contradicción, que es la base de todo debate procesal y que todo irrespeto o inobservancia de dichas garantías hieren de muerte al proceso, por tanto debió motivar las decisiones mediante las cuales declaraba sin lugar nuestras objeciones, para poder ejercer la contradicción y por ende, el derecho a la defensa y no colocar en tela de juicio su imparcialidad
Como cuarta y última denuncia, los profesionales del derecho alegan la violación de la ley por inobservancia del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea aplicación del artículo 345 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose en este caso a que la Juez a Quo, aplicó erróneamente el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al calificar como delito la declaración del testigo presencial Jesús Alexander Roa Roa, ya que arbitrariamente resolvió que el mismo mintió en el juicio Oral y Público, porque la declaración rendida en dicho evento difiere de la que rindió cuando se tomó su testimonio como prueba anticipada ante el Tribunal de Control, sin tener base alguna para arribar a dicha conclusión, y sin haber hecho el análisis y comparación de las demás probanzas practicadas en el juicio Oral y Público para determinar donde está la verdad y donde la mentira. Alegan que se inobservó el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, porque sin ningún motivo válido o fundado en los hechos y/o en el derecho, concedió valor de verdad a lo que no presenció (testimonio de Jesús A Roa R, como prueba anticipada) y de mentira a lo que presenció. Anticipó indebidamente un criterio referido al thema decidendum de la sentencia definitiva apenas comenzando el debate, ya que la Juez A quo, al calificar como falsa, la declaración rendida en el debate por el testigo JESÚS A ROA, apenas iniciándose la primera sesión del debate, cuando aún no se había practicado ni la mitad de las pruebas ofrecidas por las partes, demostró claramente cuál sería su opinión definitiva respecto a la culpabilidad o inocencia de su defendido.
En este sentido, los recurrentes solicitan que se revise el fallo apelado en todo su contexto, sea anulado y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que ya se ha pronunciado, a los fines que se corrijan los vicios denunciados por la Defensa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretenden, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “la declaratoria de nulidad del fallo apelado y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto del que ya se ha pronunciado, a los fines de que se corrijan los vicios denunciados por la defensa”.
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes y al efecto observa lo siguiente:
Con relación al primer motivo del presente recurso de apelación, relacionado con la falta manifiesta en la motivación de la sentencia dictada en contra del acusado JORGE ELIECER GONZÁLEZ CUADROS, ello en virtud de la ausencia de un análisis pormenorizado de cada uno de los medios probatorios presenciados durante la audiencia oral y pública celebrada, al no haberlos comparado entre sí ni haber explicado las razones que lo llevaron a acogerlos o desecharlos, solicitando el recurrente, en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia.
A tal efecto observa este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la defensa, en el sentido de afirmar que el Tribunal de la Primera Instancia no comparó los medios de prueba, limitándose a hacer una trascripción de los mismos.
Es menester señalar que la recurrida si contiene un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos de pruebas que fueron debatidos en la audiencia oral y pública; así mismo explica el motivo por el cual acogía una prueba y desechaba otra y en relación a ello se puede evidenciar lo siguiente:
En el caso de la testimonial del ciudadano ROA ROA JESÚS ALEXANDER evacuada en la sala de debates, la sentenciadora no le dio valor probatorio alguno por considerar que mintió e incurrió en contradicciones, por cuanto este dicho fue comparado con las testimoniales de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes y claros en sus deposiciones hechas en la sala de Juicio y se determinó que aquel no dijo la verdad de lo ocurrido, ya que se limitó a afirmar la existencia del cuadro y que vio la droga cuando fue llamado por los efectivos policiales, pero luego no recuerda quien montó el cuadro en el vehículo de pasajeros con el cual trabaja, versión ésta, que es contraria a lo expuesto por dicho testigo ante el Tribunal de Control de Guasdualito, en fecha 18 de Diciembre de 2004, donde afirma que el acusado fue la persona que transportaba el cuadro donde se consiguió la droga; y aunque la versión rendida por dicho ciudadano, en calidad de testigo (como prueba anticipada), al inicio de la investigación, pierde su eficacia procesal por la comparecencia del mismo al debate oral y público; es lógica la conclusión de la Juzgadora de Primera Instancia en cuanto a su deducción sobre la presunta existencia de un delito en audiencia.
Sabiamente, la sentenciadora no se pronunció con relación a la declaración rendida por dicho ciudadano, en el Juzgado de Control, como prueba anticipada, ya que al no existir obstáculo alguno para su comparecencia y haber rendido testimonio en el Juicio Oral y Público efectuado, es menester entrar a analizar éste último, sometido a contradictorio en el debate oral y público.
Continuando con este primer punto, este Órgano Colegiado observa, que la Juez A quo, hizo un análisis de los otros medios de pruebas que se evacuaron el debate Oral, tales como el Dictamen Pericial Químico, practicado y suscrito por la experto Maria Lourdes Herrera, quien compareció a la Sala de Juicio y ratificó su experticia; la cual fue incorporada por su lectura y apreciada en el momento de la valoración del fallo, como uno de los elementos constituyentes de la existencia del hecho punible, tipificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Este elemento probatorio fue analizado y comparado junto al acta policial suscrita por los funcionarios CHACON ROA GERARDO ANTONIO Y LUIS ALFONSO JACOME MENDOZA, quienes emitieron su testimonio, en el debate oral y público, sin contradicción alguna; De igual forma se analizó la prueba documental de las fotografías tomadas tanto al cuadro, como a los envoltorios, donde se observa con detalle las características de la caja y el cuadro donde se encontraba la droga; aunado a esto también la recurrida hizo mención a la prueba de verificación y orientación de la sustancia practicada ante el Juez de Control, donde se determinó el peso y las características de los envoltorios donde se encontraba la sustancia ilícita, razón por la cual, la Juez de la recurrida los acogió como elementos de demostración del ilícito penal cometido por el acusado.
En relación a los medios de prueba que estimó la sentenciadora para acreditar la culpabilidad del acusado JORGE ELIECER GONZÁLEZ CUADROS, esta Corte de Apelaciones, observa que fueron analizados y comparados los testimonios de los funcionarios CHACON ROA GERARDO ANTONIO Y LUIS ALFONSO JACOME MENDOZA, quienes actuaron en el procedimiento que dio origen a la presente causa, y fueron precisos y contestes en la forma en que se desarrolló el registro del vehículo y de las personas que viajaban en él, así como la causa que motivó la aprehensión del acusado y que fue descrita en el acta policial, ratificada en el debate oral y público, no dejando dudas al respecto; éstos dichos fueron adminiculados con el testimonio del ciudadano NILSON ENRIQUE CARRILLO RUIZ, quien fue conteste en señalar que en fecha 16 de Diciembre de 2004, se encontraba en el punto de control fijo Alcabala El Nula, ubicado en la carretera La Victoria-El Nula, y fue encontrado oculto dentro de un cuadro, cuatro envoltorios, unos de color beige, otros de color marrón, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína y que cuando abrieron el cuadro se encontraban presentes su persona, el acusado JORGE ELIECER GONZÁLEZ CUADROS, el funcionario LUIS JACOME MENDOZA Y ROA JESÚS ALEXANDER.
En cuanto a los dichos de los ciudadanos SHIRLEY CAMARON QUINTERO y JUAN CARLOS MOLINA, quienes fueron promovidos como testigos por la representación de la defensa, a favor del acusado, la Juez de la recurrida en el fallo, explica en forma acertada el motivo por el cual los desecha, razonando las preguntas efectuadas y las repuestas dada por ellos; y es por ello que esta Instancia Superior acoge el criterio del fallo recurrido para desechar dichas testimoniales, por considerar que las contradicciones que surgen de las respuestas dadas por los prenombrados ciudadanos, nos permiten concluir que dichas personas no viajaban dentro del vehículo, donde viajaba el acusado cuando fue aprehendido, por ende no presenciaron los hechos que dieron origen a la presente causa y no merecen fe sus testimonios.
Para concluir este punto, observa este Órgano Colegiado, que durante el debate probatorio, la representación de la defensa tuvo acceso a todos los medios probatorios y ejerció su derecho de impugnarlos y contradecirlos.
Es de resaltar la Sentencia dictada por la recurrida es cónsona con el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, mediante decisión de fecha 11/02/03, sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia, lo siguiente:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)”.
Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado JORGE ELIECER GONZÁLEZ CUADROS, observa este Órgano Colegiado que de ninguna manera el fallo impugnado luce inmotivado. Por el contrario, del mismo se desprende que de manera clara y diáfana, que el Juzgador de la recurrida a la luz de los medios de prueba debatidos en la audiencia contradictoria arribó a la conclusión que el hoy acusado JORGE ELIECER GONZÁLEZ CUADROS fue la persona que en fecha 16 de Diciembre de 2004, fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional GERARDO CHACON ROA Y LUIS JACOME MENDOZA, en el Puesto de Control fijo de la Población de El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, cuando transportaba como parte de sus pertenencias, en el vehículo perteneciente a la Línea Transporte Páez, donde viajaba como pasajero, desde Puerto Contreras hacia la Población de El Nula, una caja de cartón que contenía un cuadro con marco de madera color dorado de su propiedad, en cuyo interior contenía una lámina de acetato transparente con azul, un cable de color blanco, un circuito, un rodamiento y un fluorescente, al igual que cuatro envoltorios forrados en cinta transparente que contenía una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido al dictamen pericial químico, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso aproximado de dos (02) kilogramos; procedimiento éste que circunscrito a la retención del acusado y a la revisión del equipaje se hizo en presencia de los ciudadanos Jesús Alexander Roa y Nilson Enrique Carrillo, testigos instrumentales del procedimiento, hechos que encuadran en el ilícito penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A tal convicción llegó la Juez de la sentencia recurrida cuando estableció en los fundamentos de hecho y de derecho, la valoración que a cada medio de convicción procesal le atribuyó, siendo que los mismos fueron adminiculados entre sí, quedando a todas luces demostrada la compatibilidad de todas y cada una de las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes y testigos, así como de la experto químico y el contenido de la experticia por ella practicada. De igual forma, la sentenciadora de Primera Instancia, hace un análisis de las razones que tuvo para desechar las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER ROA ROA, ANA SHIRLEY CAMARON QUINTERO Y JUAN CARLOS MOLINA RINCON, ya que el primero cambia en la sala de debates, su versión original dada, ante el Tribunal de Control como prueba anticipada, en fecha 18 de Diciembre de 2004, lo que motiva a la Juez A quo a ponerlo a la orden del Ministerio Público, por la verificación de un delito en audiencia cometido por dicho ciudadano y los dos testigos, promovidos por la defensa incurrieron en una serie de contradicciones, entre ellas, la cantidad de personas que viajaban en la unidad de transporte, el sexo y la edad de los viajeros y en qué lugar del vehículo iba sentado el acusado, que al ser comparadas con el dicho del acusado, de los funcionarios actuantes y de los testigos del procedimiento, a todas luces evidenciaron que éstos testigos de la defensa, nunca viajaron como pasajeros del vehículo perteneciente a la Línea de Transporte Páez, donde viajaba el hoy acusado, lo que conlleva a que no presenciaron el procedimiento donde resultó aprehendido el mismo.
Al realizar la trascripción del fallo que contiene el análisis de todos estos medios probatorios, la Juez de la recurrida fue concatenando cada uno de ellos, dejando establecida su validez, con lo cual quedó plasmada la apreciación y valoración de los mismos, a través de los cuales, pudo concluir acerca de la culpabilidad del ciudadano JORGE ELIECER GONZÁLEZ CUADROS en la comisión de los hechos que el sentenciador describió, dejando establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, existiendo congruencia entre el fallo y lo demostrado en juicio.
Por otra parte, y en relación al motivo de la segunda denuncia, referente al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos causantes de indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes indican que Juicio Oral y Público se desarrolló en dos sesiones, que el A quo, luego de escuchar el discurso de apertura y la ratificación de la acusación e indicación de las pruebas por parte de la Vindicta Pública, procedió a admitir la acusación Fiscal, las pruebas promovidas e impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y posterior a ello, es que concede el derecho de palabra a la defensa, lo que le impidió oponerse a la admisión de la acusación e impugnar las pruebas del Ministerio Público, causándole una total indefensión.
Esta Corte observa al respecto que, de la lectura del acta de debates, de fecha 06 de Abril de 2005, específicamente al folio 280 de la pieza Nº 1, es contraria a lo denunciado por los recurrentes, ya que en la misma se sigue el orden lógico de cada acto procesal, en el cual, una vez concluida la exposición fiscal y la explicación dada por la Juzgadora al acusado del contenido de la acusación fiscal, así como la imposición de las medidas alternativas de todo proceso penal, se le concedió el derecho de palabra a los defensores, quienes ejercieron su oposición a la acusación, solicitaron la nulidad de las actuaciones y posterior a ello, el A quo, desechó las solicitudes efectuadas por la defensa en su discurso de apertura y se admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por las partes.
Por tales razones, resulta desacertada la apreciación de la defensa al considerar que se quebrantaron formas sustanciales de actos que causaron indefensión a los recurrentes y a su defendido, lo que puede desvirtuarse fehacientemente con el acta de debates de fecha 06 de Abril de 2005, que corre inserta al folio 280, y que aparece firmada por todas las partes en señal de conformidad.
Con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera y segunda denuncia interpuesta por la defensa del acusado JORGE ELICER GONZÁLEZ CUADROS, por estimar que la situación denunciada no encuadra en la disposición legal contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.
Con relación al tercer motivo del recurso interpuesto, relacionado con el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa que, la Juez de la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos causantes de indefensión, al declarar sin lugar las objeciones que interpusieron ante preguntas y planteamientos que dirigió el Ministerio Público al acusado y a los testigos, sin motivar las mismas y al declarar con lugar las objeciones de la Vindicta Pública. Este Órgano Colegiado al respecto considera, que al revisar el acta de debates, donde se dejó expresa constancia de todo lo acontecido en el Juicio oral y Publico, que se inició en fecha 06 de Abril de 2005 y concluyó el día 11 de Abril del 2005, se evidencia que sólo existe una sola objeción por parte de la defensa, a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, a la testigo SHIRLEY CAMARON QUINTERO, la cual fue declarada sin lugar por la Juez de Juicio, por cuanto la pregunta efectuada por parte de la Fiscalía no era capciosa, sugestiva o impertinente; por lo tanto la respuesta dada por la testigo no tiene una influencia significativa que pueda modificar el fondo de la controversia, razón por la cual se desestima la presunta denuncia efectuada por los recurrentes, al no existir quebrantamiento de formas sustanciales de los actos causantes de indefensión.
Con relación al cuarto y último motivo del recurso interpuesto, sustentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa que el Juez de la recurrida incurrió en violación de la Ley por inobservancia del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea aplicación del artículo 345 ejusdem, indicando que la Juez A quo, arbitrariamente resolvió que el testigo JESÚS ALEXANDER ROA, mintió en la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, porque la declaración rendida en dicho evento difiere de la que rindió cuando se tomó su testimonio como prueba anticipada ante el tribunal de Control. La defensa alega que ¿Cómo sabe la Juez que dicho testigo mintió en el juicio Oral y Público y no lo hizo ante el Juez de Control en la prueba anticipada? Y continúa en dicha denuncia expresando que, dicha Juez aplicó erróneamente el artículo 345 del Código Orgánico Procesal penal, al calificar como delito la declaración del testigo JESÚS ALEXANDER ROA, sin tener base alguna para arribar a dicha conclusión y sin haber hecho el análisis y comparación de las demás probanzas practicadas en el juicio oral y público para determinar donde está la verdad y donde está la mentira.
En relación a esta última denuncia, este Órgano Colegiado discrepa de los recurrentes, en los siguientes términos:
El ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“La sentencia contendrá: …La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados…”.
Así mismo el artículo 22 ejusdem, indica lo siguiente:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En relación al punto planteado por los recurrentes, podemos citar jurisprudencia de fecha 08 de febrero de 2001, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que:
“…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal…alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación… este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. No. 00-1396. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).
Por su parte en sentencia No. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”.
Conforme a los criterios sustentados por el máximo Tribunal de la República y a la luz del fallo impugnado, observa este Órgano Colegiado que el Juez de la recurrida, en modo alguno incurrió en violación de la Ley por inobservancia del artículo 16 y errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 345, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentenciadora no violó el principio de la inmediación, ya que ella siempre estuvo al frente de las dos audiencias orales de juicio que concluyeron con la sentencia condenatoria del acusado y en cuanto al precepto legal contenido en el artículo 345, éste no se utilizó como de fundamento para demostrar la culpabilidad del acusado, sino que fue el soporte de la recurrida para considerar que en la sala de audiencias, el testigo JESÚS ALEXANDER ROA, se encontraba incurso en un DELITO EN AUDIENCIA, hecho éste que fue debidamente analizado y sustentado por la Juez A en la parte motiva de la sentencia. Se puede apreciar con claridad, cuando la sentenciadora entra a valorar el testimonio del ciudadano JESÚS ALEXANDER ROA, hace un análisis de su dicho, lo compara con las declaraciones de los funcionarios actuantes y del testigo NILSON ENRIQUE CARRILLO y a su vez, explica con detalle los motivos por los cuales desecha su testimonio; en consecuencia la sentenciadora, también en forma acertada, razona las causas por las cuales considera que se cometió un delito en audiencia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 22/02/02, dictaminó que en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, advierte que el principio de proporcionalidad a ser aplicado en los casos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe ser eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos, lo cual pondría en peligro el orden individual, familiar y social.
Por otra parte, el elemento subjetivo del delito quedó demostrado durante el debate a través de las deposiciones de los funcionarios actuantes y del testigo NILSON ENRIQUE CARRILLO, que pudieron observar la presencia de la sustancia estupefaciente dentro del CUADRO que transportaba el ciudadano JORGE ELIECER GONZÁLEZ CUADROS, logrando la representación fiscal desvirtuar la presunción de inocencia que asiste constitucionalmente a todo acusado y así demostrar los hechos inicialmente señalados y la participación activa del acusado de marras, todo lo cual fue sometido a un contradictorio, en el que prevaleció la tesis fiscal sobre la comisión de un delito que tal como es el de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es un delito de resultado, el cual no admite tentativa.
De esta manera y al no constar que en el proceso de marras se haya violentado alguna norma por inobservancia o errónea aplicación, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la cuarta y última denuncia interpuesta por los recurrentes, por estimar este Órgano Colegiado que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la violación de la Ley por inobservancia del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal o errónea aplicación del artículo 345 ejusdem.Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 22 de Abril de 2005. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO UNICO.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, éste Órgano Colegiado recibió comunicación No.2597-05, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual informaba que el acusado JORGE ELIECER GONZÁLEZ CUADROS, titular de la Cédula Colombiana No. E-88.268.080, se fugó del interior de uno de los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, donde se encontraba recluido, a la orden de este Sala de Apelaciones, se ordena librar a todos los Cuerpos Policiales a nivel regional y nacional, la respectiva orden de aprehensión, a nombre del mencionado acusado, motivado a su evasión y se suspende el lapso comprendido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto dicho acusado sea capturado y puesto a la orden de este Órgano Colegiado. Así mismo se acuerda notificar a las partes el contenido de la presente decisión, así como la fuga del acusado JORGE ELIECER GONZÁLEZ CUADROS. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA Y JOSE NOLBERTO MORENO ARAQUE, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Abril del año 2005 por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, extensión Guasdualito, mediante la cual acordó condenar al ciudadano JORGE ELIECER GONZÁLEZ CUADROS, ya identificado, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por el Tribunal de la recurrida y se ordena librar a todos los Cuerpos Policiales a nivel regional y nacional, la respectiva orden de aprehensión, a nombre del mencionado acusado, motivado a su evasión y se suspende el lapso comprendido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto dicho acusado sea capturado y puesto a la orden de este Órgano Colegiado. Así mismo se acuerda notificar a las partes el contenido de la presente decisión, así como la fuga del acusado JORGE ELIECER GONZÁLEZ CUADROS.
Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Esta Corte se abstiene de librar la correspondiente boleta de traslado a nombre del ciudadano JORGE ELIECER GONZÁLEZ CUADROS, debido a la evasión del mismo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA



CAUSA N ° 1As 1017-05
OAS/KS/carlos.-