REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de SEPTIEMBRE de 2.005


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 7043-05
JUEZ DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
PROCEDENCIA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. CAROL PADRINO
VÍCTIMA : GONZÁLEZ MORENO ADÁN SALVADOR
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES P.
IMPUTADO (S) PABLO JOSÉ PUERTA ALFONZO, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-11-83, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.475, quien presenta dificultades auditivas (sordo mudo).

En el día de hoy, Primero (01) de Septiembre de 2.005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada; se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado PABLO JOSÉ PUERTA ALFONZO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del Ciudadano ADÁN SALVADOR GONZÁLEZ MORENO. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, se le designará un Defensor Público, manifestando éste que no tiene medios para designar un Abogado Particular; encontrándose en este acto la Ciudadana DRA. CAROL PADRINO, Defensor Público de Guardia. Visto que el Imputado PABLO JOSÉ PUERTA ALFONSO, presenta Deficiencia Auditiva; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el Debido Proceso, notifica en este acto la presencia de un Intérprete de Sordos, a objeto que trasmita al imputado los hechos por los cuales está siendo presentado por el Ministerio Público, procediendo a identificar al Intérprete Ciudadano FRANKLIN RAFAEL HIDALGO SOLÓRZANO, Venezolano, Intérprete en Lenguaje Gestual, mayor de edad, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, portador de la Cédula de Identidad N° 17.200.138, y domiciliado en la Calle Caujarito, Casa N° 35, esta ciudad, teléfonos 0416-747-9522, 0247-3427672; quien manifiesta: “Acepto el cargo para el cual he sido juramento y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JULIO CASTILLO BETANCOURT, quien expone de la siguiente manera: “La Representación del Ministerio Público hace formal acto de presentación del ciudadano PABLO JOSÉ PUERTA ALFONSO, quien fue aprehendido de manera flagrante, por una comisión de la Policía Estadal, al momento en que el mismo sustrajo de la Tasca Aragón, un Televisor, delito éste perpetrado en perjuicio del Ciudadano ADÁN SALVADOR GONZÁLEZ, imputándole el Ministerio Público, el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal; la Vindica Pública solicita al Tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez a través del Intérprete le concede el derecho de palabra al Imputado, quien manifestó: “No voy a declarar y le concede la palabra a la Defensa., Seguidamente, la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “Establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos que tendrá el imputado, específicamente el del Numeral 4° que dice que el Imputado será asistido gratuitamente por un intérprete; en el caso que nos ocupa, mi representado es sordomudo, por lo que se le ha vulnerado tal derecho, ya que en el acta Policial, no se evidencia que mi representado haya sido asistido por un traductor o intérprete que le explicara lo que estaba sucediendo y todos sus derechos, ya que como bien lo manifesté anteriormente, tiene problemas, no escucha y no habla; por lo que la Defensa no se explica cómo dice el Acta Policial que le leyeron sus derechos, si el Ciudadano PABLO JOSÉ PUERTA ALFONSO, tiene problemas de audición, por lo que no pudo escucharles sus derechos. Igualmente, la Defensa quiere dejar constancia que en las actas procesales no consta acta de entrevista de la presunta víctima, el Ciudadano ADÁN SALVADOR GONZÁLEZ MORENO; por lo que estamos en presencia de una violación al Debido Proceso, el cual es una garantía constitucional, ya que a mi representado se le han vulnerado sus derechos, establecidos en nuestra Legislación, y es por lo que la Defensa solicita la nulidad absoluta del Acta Policial que riela a los folios 2 y 3 de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, la libertad sin restricción de mi representado. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Fiscal del Ministerio solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Oído el planteamiento de la Defensa, en relación a la violación de derecho alguno; cabe destacar que la misma invocó a su favor el Numeral 3° artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, por cuanto la misma va dirigida o relacionada a personas que no hablen el idioma castellano; por otro lado, no consta de manera concreta que el imputado de autos, efectivamente el padezca problemas auditivos y de su voz, por cuanto no consta en actuaciones el examen previsto en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal virtud, solicito al Tribunal, que de ser necesario se ordene el examen mental y corporal, antes de emitir decisión alguna. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 125 Numerales 1° y 9°, y artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; se instó al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “No voy a declarar. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oída como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público y lo expuesto por la Defensa, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal, evidencia en las mismas, en el folio N° 2, el modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos; así mismo, observa que el acta anteriormente mencionada se encuentra firmada por la víctima y por un testigo de nombre MORENO OSCAR VLADIMIR, siendo éstas avalada por sus huellas dígitos pulgares. Igualmente, se observa en el folio N° 5, que los Funcionarios Actuantes presentaron a la vista del Imputado el Acta donde es notificado de los derechos del imputado, la cual se encuentra firmada por el mismo y avalada por sus huellas dígitos pulgares, y siendo que el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Segundo Aparte que si el imputado sabe leer y escribir, su manifestación la hará por escrito, así como para establecer su declaración en el proceso y por cuanto este Tribunal ha observado que el imputado ha escrito su nombre en una hoja de papel, la cual concuerda con la escrita en el Acta de Notificación de los Derechos, de conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Numerales 1° y 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en vista que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el Imputado sabe leer y escribir, así como suficientes elementos de convicción que puedan presumir que el imputado de autos, pueda ser el autor o partícipe del delito que le fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente; y por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 44 Numeral 1° y el Encabezamiento del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los extremos de los Artículos 1, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara Con Lugar el pedimento Fiscal, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en el Artículo 256, Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como son Presentaciones Periódicas ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, y no podrá ingerir bebidas alcohólicas ni concurrir a lugares donde sean expedidas las mismas y no deberá acercarse a la víctima. Se Declara Sin Lugar el pedimento de la Defensa, en cuanto a la nulidad del Acta Policial, por la presunta violación de las garantías constitucionales, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a la aprehensión del Imputado en estado de flagrancia, ya que se encuentran llenos los extremos del Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo el Representante del Ministerio Público, el Titular de la Acción Penal, facultado para solicitar el Procedimiento Ordinario o Especial, este Tribunal Declara Con Lugar el pedimento, en cuanto a que la presente investigación continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que se prosiga la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: La Flagrancia en la aprehensión del Imputado PABLO JOSÉ PUERTA ALFONSO, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-11-83, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.475, quien presenta dificultades auditivas (sordo mudo); por encontrarse llenas las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CON LUGAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al Ciudadano PABLO JOSÉ PUERTA ALFONSO, como son Presentaciones Periódicas ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, no podrá ingerir bebidas alcohólicas ni concurrir a lugares donde sean expedidas bebidas alcohólicas y no deberá acercarse a la víctima; previstas en el Artículos 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones originales, en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que se prosiga la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DR. JULIO CASTILLO BETANCOURT.



LA DEFENSA.

DRA. CAROL PADRINO.



EL IMPUTADO.

PABLO JOSÉ PUERTA ALFONZO.


EL INTÉRPRETE.

FRANKLIN RAFAEL HIDALGO SOLÓRZANO


LA SECRETARIA.

ABG. EDITH FLORES P.










Causa N° 1C-7043-05.