REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de SEPTIEMBRE de 2.005





AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 7077-05
JUEZ NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. LUISA MARÍA PANTOJA
VÍCTIMA : ESMIRNA CORONA CASTRO
DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES P.

IMPUTADO (S) CORDOVA PADRÓN CARLOS JOSÉ, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-02-75, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.039, hijo de Asunción Secundino Córdova y de Margarita Rafael Padrón, reside en vía “El Tocal”, al lado de las chicharroneras, casa sin número, esta ciudad.


En el día de hoy, catorce (14) de Septiembre de 2.005, siendo la oportunidad fijada; se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación del Imputado CORDOVA PADRÓN CARLOS JOSÉ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la Niña ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, se le designará un Defensor Público; manifestando el Imputado que no tiene medios económicos para designar un Abogado Particular; encontrándose presente en este acto la Defensor Público de Guardia ABG. LUISA MARÍA PANTOJA. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS, quien expone: “En mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la presente audiencia presento ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al Ciudadano CORDOVA PADRON CARLOS JOSÉ, por el hecho ocurrido el día 12 de Septiembre de 2005, aproximadamente a la una de la mañana, momento en el cual una unidad con comisión perteneciente a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, recibe llamada para que se traslade hacia la vía El Tocal, específicamente en el sector “Las Minas”, por cuanto residentes del sector tenían detenido al ciudadano antes identificado, por cuanto el mismo presuntamente abusó sexualmente, específicamente, violó a la niña ESMIRNA DILUVINA CASTRO, de nueve años de edad. Del Acta Policial se aprecia que están dadas las condiciones previstas en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el ciudadano imputado CARLOS JOSÉ CÓRDOVA PADRÓN, fue sorprendido o aprehendido de manera flagrante, momentos inmediatos después de haber cometido o haber consumado el hecho antes indicado; siendo detenido o retenido y perseguido por el clamor de los moradores del sector, por lo que, así solicito que se decrete la aprehensión en estado de flagrancia. Visto lo insipiente de la investigación, por cuanto requiere de la práctica de todas las diligencias propias al presente caso, solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el hecho como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Numeral 1° en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, relativo a la preferencia de la aplicación de normas; en concordancia con el Artículo 217; es decir, la agravante, por cuanto la víctima en la presente causa, es una niña de nueve (09) años de edad; solicito se imponga al imputado CARLOS JOSÉ CORDOVA PADRÓN, identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse dados los extremos del los Artículos 250 Numerales 1° y 2° y, en cuanto que estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, no encontrándose evidentemente prescrito, aún cuando se requiere la práctica de otras diligencias, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presentado en autos, es el autor del hecho en este proceso; así como lo dispuesto en el Artículo 251 Numerales 2° y 3° relativos a la pena que se puede llegar a imponer en el presente caso; es decir, estamos hablando de un delito que de probarse y establecer la responsabilidad del imputado, se le impondría la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Así como se debe considerar la magnitud del daño causado a la víctima; y toda vez que no opera la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la improcedencia de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva alguna, por cuanto obviamente, la pena en su límite máximo supera holgadamente la pena referida; aunado a ello, el parágrafo único del Artículo 374; es decir, la no permisibilidad de beneficio procesal alguno, a quienes cometan el delito antes indicado. Solicito dejar constancia y consigno ante este Tribunal reconocimiento médico legal original, de fecha 12 de Septiembre de 2005, Número 970-141-1657, suscrito por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure, quien de conformidad con las atribuciones del Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo practicó a la niña ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO, de nueve años de edad, con el siguiente resultado: Presenta actitud nerviosa, ausencia de los caracteres sexuales secundarios (pre-púber), enrojecimiento en la vulva, clítoris, laceración en las paredes laterales de la vulva, orificio himeneal muy amplio pero traumático, himen delgado desgarrado completamente y sangrante, trayecto vaginal muy enrojecido casi sangrante, no aprecio secreciones en vagina, esto refiere que hubo penetración (El Tribunal deja constancia de haber recibido el informe médico antes descrito). De igual forma, y siempre considerando lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativo al interés superior del niño y del Adolescente; y como quiera que sea parte de las funciones de quien aquí expone, es evitar en lo posible, el exponer a traumas o perturbaciones emocionales, psicológicas o de cualquier índole a quienes represente en su condición de víctimas, solicito como prueba anticipada reconocer en rueda de individuos, a los efectos que siempre que lo permitan las condiciones emocionales psicológicas de la víctima, ésta pueda realizar el mismo y señalar de ser o no ser el imputado en la presente causa, el responsable del hecho atribuido. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 125 Numerales 1° y 9°, y artículos 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; se instó al imputado CORDOVA PADRÓN CARLOS JOSÉ a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta si querer declarar y expone: “Hay unas cosas que yo violé esa niña, cuando la Policía me agarró, me agarró en la calle, a mi me dicen que a mi me agarran con la niña en mi casa, ella vive retirado de donde yo vivo, me agarraron me montan en la patrulla a las ocho de la noche, viene la Patrulla y me pegan, un Policía me mete la mano en el bolsillo, yo le digo que no me meta la mano en el bolsillo, que yo soy el único que puede meter la mano en mi bolsillo, ahí me dicen que estoy alzao, me esposan, me montan en la Patrulla y me llevan por todo el sector, se estaciona la patrulla, a mi me cargaban dentro de la patrulla, ahí me tuvieron un rato, me llevaron y me dieron vueltas por el pueblo, luego me llevaron para el sector donde yo vivo, me sacaron de la patrulla, me acostaron boca abajo y dicen “la niña ya apareció”, me sacan de la patrulla, ahí me tuvieron un rato, luego veo una niña que tienen allá retirada, con el papá y la mamá de ella, ahí montaron cuatro testigos; a mí me cargaban desde temprano, me golpearon, estoy vomitando la sangre; ayer va la mamá de la niña con mi mamá a disculparse conmigo, yo le dije que eso no era para disculparla, quiero que me hagan unos exámenes médicos en la cabeza, porque me dan mareos y vomito sangre. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez cede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien PREGUNTA: “Diga usted, si tenía conocimiento que la niña ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO, estaba desaparecida? CONTESTÓ: No sabía, de mi casa a la casa de ella, hay mucha distancia. PREGUNTA: “Diga usted, si tuvo contacto o comunicación esa noche, con la niña ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO? CONTESTÓ: No la vi. Seguidamente la Ciudadana Juez cede el derecho de preguntas a la Defensa, quien PREGUNTA: Podría usted, dar el nombre y dirección del vecino donde se encontraba esa noche? CONTESTÓ: El nombre es TITO VELÁSQUEZ, vive vía El Tocal, en una construcción de platabanda, casi llegando a la Escuela, él tiene dos empresas en Caracas, yo llegué como a las dos de la tarde, y me fui como a las ocho, cuando la Policía me agarró. PREGUNTA: Diga usted, si conoce a la niña ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO. CONTESTÓ: Si la conozco. PREGUNTADO: “Diga usted, si ella lo conoce a usted como su vecino. CONTESTÓ: Si me conoce. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa en este acto se opone a la solicitud hecha por el ciudadano Representante del Ministerio Público; así mismo, solicita la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado CARLOS JOSÉ CORDOVA PADRON, de conformidad con lo que establecen los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta Policial de fecha 12 de Septiembre de 2005; la misma en ningún momento fue firmada por el Imputado, y de conformidad con lo establecido por el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que toda acta debe estar firmada por todos los intervinientes y en caso que cualquiera de ellos no supiere firmar, se debe dejar constancia de lo mismo; en la mencionada acta no se dejó constancia de ello; así mismo, la constancia expedida en el Hospital; es decir, en el Centro Asistencial donde fue recibida la niña, presuntamente por abuso sexual, está adulterada, porque al parecer fue hecha con fecha 11 y le fue colocado encima un dos; así mismo, con la violación del Artículo 125 Numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha sido objeto de maltrato físico; es decir, ha sido expuesto a tratos crueles e inhumanos; por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; porque si bien es cierto, existe un delito, no existen suficientes indicios o evidencias en contra de mi defendido, por cuanto también el imputado tiene su familia en este estado y trabaja acá también en San Fernando; por otro lado, no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni peligro de fuga propiamente dicho; por cuanto los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser analizados en forma conjunta y no separadamente; es por lo que la Defensa considera que lo ajustado a derecho es imponer unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando al libre arbitrio de este Tribunal, la que se sirva imponer. Y en último lugar, ciudadana Juez, insto al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a objeto que se le ordene un examen médico al imputado, con la urgencia que el caso requiere, para que se deje constancia del estado físico que presenta mi defendido CARLOS JOSÉ CORDOVA PADRON. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oídas las exposiciones del Ciudadano Representante Fiscal, y de la Defensa, así como la declaración que en la Audiencia hiciera el Imputado, y a los fines de dar respuesta a los pedimentos por cada uno de ellos efectuado, el Tribunal a los fines de decidir, Observa: Del acta Policial fechada 12 de Septiembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta localidad, se desprende que en la fecha antes dicha, siendo aproximadamente la una hora de la mañana, los funcionarios suscribientes del acta, se encontraban de servicio de patrullaje en el perímetro de la ciudad, y que recibieron una llamada por la Central de Radio, de la Comandancia General de Policía, mediante la cual les informaban que se trasladaran al Sector El Tocal, específicamente en el Sector “Las Minas”, ya que los moradores de la zona, tenían capturado a un sujeto que presuntamente había abusado de una menor de edad, razón por la que los funcionarios se trasladan al sector y proceden a entrevistarse con algunos ciudadanos, entre ellos JOSÉ HERMÓGENES GARCÍA, de 24 años de edad, cuya identificación y demás características, se evidencian en el Acta Policial; el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, de 34 años de edad, cuyas características y demás especificaciones, igualmente constan en el Acta Policial; quienes hicieron entrega a la comisión de un ciudadano que fue capturado cuando presuntamente abusaba sexualmente de la menor ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO, Venezolana, natural de esta ciudad, de nueve años de edad, nacida en fecha 11 de Julio de 1.996, residenciada en la dirección que especifica el acta, en la casa N° 12, así como la Ciudadana CORONA CASTRO ISMENIA ISABEL, de 30 años de edad, madre de la menor, quienes manifestaron que la menor estaba desaparecida, desde las nueve horas de la noche del referido día, donde luego de una exhaustiva búsqueda por toda la vecindad, se percataron que la menor salía de la residencia del sujeto, que los funcionarios actuantes recibieron por parte de la comunidad, donde la menor les informó a la comisión que había sido agarrada por la fuerza, por el sujeto quien la ingresó al interior de su residencia, le agarró las manos y con la misma franela de él, le tapó la boca para que no gritara, donde abusó sexualmente de ella. Así mismo, identifican los funcionarios a la persona como CORDOVA PADRON CARLOS JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido el 07 de Febrero del año 1.975, Soltero, de oficio Operador de Máquinas Pesadas, hijo de Petra Padrón y de Guillermo Jiménez, residenciado en el Sector “Las Minas”, Vía El Tocal, sin número, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.805.039; así mismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes, que al ciudadano lo conducen hasta la Comandancia General de Policía de esta ciudad y a la menor hasta el Hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad, atendida por el Médico de Guardia de Pediatría Doctor JOSÉ RAMOS, quien nos hizo entrega del diagnóstico médico de la mencionada menor, por presentar abuso sexual, la menor quedó hospitalizada en el área de emergencia, específicamente en el Área de Pediatría; así mismo, que fueron recabadas las prendas de vestir de la menor, como una blumer de color rosado, un suéter de color negro Marca Tendency y un short de color rosado con blanco tipo cuadritos, el mismo está roto. Ahora bien, la ciudadana Representante de la Defensa Pública, ha solicitado la nulidad de la aprehensión del Ciudadano CARLOS JOSÉ CORDOVA PADRON, al considerar que el acta que fue levantada por los funcionarios, se levantó sin el cumplimiento de las condiciones para su validez; en este caso, por no estar firmada por el Imputado, por cuanto el legislador al establecer las nulidades, establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados con presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en los instrumentos internos y externos que rige nuestro Sistema Penal Venezolano; así mismo, se menciona en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como nulidades absolutas, las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en la misma forma establecida en el artículo 190; en este sentido, el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Supremacía Constitucional; de allí que al aplicar con preferencia nuestras normas constitucionales, debemos establecer claramente que en el segundo aparte del Artículo 26, se establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles. El hecho que el acta no haya sido suscrita por el Imputado, es un formalismo no esencial que de ninguna manera genera u origina una causal de nulidad. Por otra parte, y respecto a lo mencionado por la Ciudadana Defensora, conforme al Artículo 125 Numeral 10°, en cuanto a los tratos crueles y degradantes, sufridos por su defendido; verificando éste Tribunal, que conforme al principio de inmediación puede observar al imputado, si bien externamente presenta algunos hematomas que visualmente pueden ser fácilmente determinados, en principio no puede determinarse, por no encontrarse certificación médica alguna que determine los posibles maltratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad humana; razón por la que igualmente, en principio, no puede fundar esta juzgadora, la visión que se tiene sobre las condiciones externas del imputado, para dictar la nulidad de su aprehensión, razones por las que se declara no HA LUGAR la solicitud de nulidad de la Defensa Pública. En cuanto a la Constancia Médica, igualmente, la fecha no es una causal esencial para determinar una nulidad como ha sido solicitada. Ahora bien, determinándose del Acta Policial que al Ciudadano CARLOS JOSÉ CORDOVA PADRÓN, lo aprehenden personas vecinas del sector, cuyas identificaciones se encuentran evidentes en el acta, en el momento en que según sus dichos, se encontraban buscando a una menor que tenía aproximadamente cuatro horas de desaparecida y que la localizan cuando la misma sale del rancho propiedad del ciudadano CORDOVA PADRON CARLOS JOSÉ; que seguidamente observan cuando el ciudadano CORDOVA PADRON CARLOS JOSÉ, salía del mencionado rancho; que visualizaron a la niña que salía con la ropa llena de barro, manifestando que había sido abusada sexualmente; que había sido agarrada por la fuerza por la persona mencionada, quien la había ingresado al interior de su residencia, le agarró las manos y con la misma franela de él, le tapó la boca para que no gritara, abusando sexualmente de ella; de lo que se evidencia de acuerdo a los hechos expuestos, que si el mencionado ciudadano fue aprehendido por personas de la comunidad; tales hechos se encuentran adecuados a la definición de la flagrancia que establece la norma adjetiva en el artículo 248, al establecer: “… también se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, por el clamor público; o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…(Omisis)…que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el actor”. De lo que se infiere que su aprehensión igualmente, se encuentra adecuado a la norma constitucional establecida en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer como una de las formas de aprehensión en nuestro sistema venezolano, es la aprehensión en flagrancia; de manera que a criterio de esta Juzgadora, se encuentran acreditadas las condiciones mínimas para considerar que al ciudadano CARLOS JOSÉ CORDOVA PADRÓN, lo detienen en situación flagrante de acuerdo a los fundamentos antes señalados; y en consecuencia, se acreditan los fundamentos para considerar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser reciente su comisión y tomando en cuenta que el ciudadano Representante Fiscal ha precalificado el hecho que le endilga al imputado, como de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, que de acuerdo a los fundamentos anteriormente expuestos, existen fundados elementos de convicción para estimar que CORDOVA PADRÓN CARLOS JOSÉ, pudo haber actuado como autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN, que ha precalificado el Ministerio Público, cometido en perjuicio de la niña ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO, de nueve años de edad; en razón que CORDOVA PADRÓN CARLOS JOSÉ; es vecino del sector donde ocurrieron los hechos y en razón que por temor a la comparecencia al lugar de su residencia, pudiera darse a la fuga o en todo caso pudiera obstaculizarse la búsqueda de la verdad, respecto al hecho, cuya investigación ha iniciado el Ministerio Público; en este caso, tomando en cuenta que el delito precalificado por el Ministerio Público, tiene asignada una pena entre diez (10) y veinte (20) años, pudiera determinarse conforme al parágrafo primero, la presunción del peligro de fuga, razón ésta suficiente para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano CÓRDOVA PADRÓN CARLOS JOSÉ, y en consecuencia, su remisión al Internado Judicial de esta ciudad; tomando en consideración que el otro Órgano receptor con que contamos en esta localidad, como lo es la Comandancia General de Policía, la cual se encuentra en menos condiciones ambientales para su reclusión. Ahora bien, el ciudadano Representante del Ministerio Público, ha solicitado un Reconocimiento en Rueda de Individuos, este Tribunal en razón que la persona a reconocer ya fue observada tanto por los testigos, como por la madre de la niña, niega la realización del reconocimiento, como prueba anticipada, por cuanto ya es conocido por el sector donde ocurrieron los hechos, dado que son vecinos del mismo sector “Las Minas”. Se insta al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que ordene la práctica del Examen Médico Forense al Ciudadano CÓRDOVA PADRÓN CARLOS JOSÉ. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano CÓRDOVA PADRÓN CARLOS JOSÉ. SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD de Reconocimiento de en Rueda de Individuos. TERCERO: La detención del imputado en estado de flagrancia. CUARTO: Se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Insta al ciudadano Representante del Ministerio Público, para la práctica del examen médico forense al ciudadano CÓRDOVA PADRÓN CARLOS JOSÉ. Igualmente, se le concede al Ministerio Público, un lapso de treinta (30) días, para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA:

PRIMERO: Con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Vindica Pública en contra del imputado CORDOVA PADRÓN CARLOS JOSÉ, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-02-75, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.039, hijo de Asunción Secundino Córdova y de Margarita Rafael Padrón, reside en vía “El Tocal”, al lado de las chicharroneras, casa sin número, esta ciudad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial de Libertad.

SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD de Reconocimiento de en Rueda de Individuos.

TERCERO: LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA; por parte de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado Apure, de conformidad a las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Instar al ciudadano Representante del Ministerio Público, para la práctica del examen médico forense al ciudadano CÓRDOVA PADRÓN CARLOS JOSÉ. Igualmente, se le concede al Ministerio Público, un lapso de treinta (30) días continuos, para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DRA. ISMENIA MÉNDEZ SÁNCHEZ.



LA DEFENSA.

DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ.



EL IMPUTADO.

JESÚS RAMÓN GALLARDO RUIZ.




LA SECRETARIA.

ABG. EDITH FLORES P.
















CAUSA N° 1C-7077-05.