REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de SEPTIEMBRE de 2005

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C 6929-05
JUEZ DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
PROCEDENCIA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA. DRA. CAROL PADRINO
VICTIMAS GÓMEZ CORONA JOSÉ DEL CARMEN
IMPUTADO NELSON ENRIQUE SALAZAR, Venezolano, 33 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 26-04-72, Soltero, Albañil, hijo de Fernando Herrera y de Hojodina Salazar, reside en el Barrio San Luis, Calle Principal, Casa N° 15, esta ciudad, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.900.113.
SECRETARIA ABG. EDITH FLORES P.



En el día de hoy, DOS (02) de SEPTIEMBRE de 2005, siendo las 10:50 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se constituye este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la ciudadana solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentran presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Ciudadana DRA. HELENNY GUILARTE, la Defensor Público DRA. CAROL PADRINO y el Imputado SALAZAR NELSON ENRIQUE. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Por cuanto el Imputado NELSON ENRIQUE SALAZAR, se encuentra privado de su libertad, desde el momento de su presentación solicito a la Ciudadana Juez, realice lo necesario a fin de hacer comparecer a la víctima en la próxima oportunidad que se fije para la celebración de la Audiencia Preliminar, a través del Cuerpo Policial más cercano a su residencia, por ser indispensable su presencia en el acto. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expone: “Visto que a la víctima en la presente causa, el Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GÓMEZ CORONA, le fue entregado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el dinero objeto de la presente investigación; es decir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, según se evidencia en acta de entrega que cursa en el folio 40 de las actas procesales que conforman la presente causa. La Defensa a todo evento, invoca la presunción de inocencia, pero en virtud que el delito imputado por el Ministerio Público a mí representado, es Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 4° del Código Penal, cuya pena es de dos a seis años, y conforme a lo establecido en el artículo. 37 ejusdem, que establece entre otras cosas, que cuando la Ley castiga un delito o falta, comprendida entre dos límites, se entiende que normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; es decir, que en el caso que nos ocupa, el término medio sería cuatro años, por lo que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el del numeral 3°, en virtud que no existe una presunción razonable de peligro de fuga en la presente investigación, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Por todo lo antes expuesto, y por cuanto mi representado se encuentra privado de su libertad desde el 18 de Julio de 2005, en el Internado Judicial, la Defensa solicita la imposición de una Medida menos gravosa, establecida en el Artículo 256 Numeral 3° y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que la no comparecencia de la víctima le causa un gravamen al igual que la privativa a mi representado; por último, la Defensa solicita que el Tribunal se pronuncie de conformidad con el artículo 177 ejusdem. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez expone: “Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y lo dicho por la Defensa, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, y el derecho de igualdad y en vista que la víctima no ha hecho acto de presencia a la presente audiencia, es por lo que en primer lugar, se Declara Con Lugar el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la notificación de la víctima, lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo Policial más cercano a su domicilio, o lugar de trabajo, a objeto que sea practicada la notificación del mismo; siendo que es indispensable su presencia para realizar la Audiencia Preliminar, acordada en su debida oportunidad. Segundo, en cuanto al pedimento de la Defensa, en que se le otorgue una medida sustitutiva de privación de libertad al imputado de autos, este Tribunal hará su pronunciamiento en el lapso correspondiente de Ley; una vez revisada minuciosamente las actas que conforman la presente causa. Tercero: Se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día Lunes 26-09-05, a las 11:00 horas de la mañana. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a la Víctima. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
FISCAL CUARTO DEL M. P.
DRA. HELENNY GUILARTE.
DEFENSOR PÚBLICO.
DRA. CAROL PADRINO
EL IMPUTADO.
SALAZAR NELSON ENRIQUE.
LA SECRETARIA.
ABG. EDITH FLORES P.