REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-18-99
IMPUTADO: CESAR ANTONIO BARRIOS y JULIO CESAR PÉREZ
VICTIMA: DETSY JOSEFINA GÓMEZ DE MARCANTONIO

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD


PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Por recibida la presente causa signada con el No. FMP-04-075-99, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-18-99, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 5° del Código Penal por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Este Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos de la solicitud en la que expone el representante Fiscal, los hechos que conformaron la causa penal en los siguientes términos: En fecha 05-08-99 acta de denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía interpuesta por la ciudadana DETSY JOSEFINA GÓMEZ DE MARCANTONIO:

Omisiss “ En el día de hoy siendo aproximadamente como a las 05:30 de esta misma mañana recibí un llamado de mis vecinos que habían violentado la puerta de mi negocio “REPOSTERÍA DETSY” me dirigí al negocio de mi propiedad, no sin antes de llamar a la Comandancia General de la Policia, posteriormente al llegar al sitio antes mencionado pude notar que estaban saliendo del negocio dos (02) ciudadanos no identificado los cuales no conozco, al mismo instante llegaba la Comisión Policial, comandada por el INSP. (FAP) GIOVANNY RONDON, hicieron la persecución de los ciudadanos, capturándolos posteriormente, pude notar al llegar al negocio que habían hurtado de la caja de recepción todo el sencillo, aproximadamente como 4.500 Bs. En efectivo, cabe destacar que fueron testigos de este hecho la ciudadana LIDES HERNÁNDEZ, y EL Sr. JOSÉ…"

En fecha 18-08-99 declaración de la ciudadana LIDES TERESA HERNÁNDEZ DE CASTILLO titular de la cedula de identidad V- 8.167.793 en lo cual expuso lo siguiente:

Omisiss “… Como a las cinco de la mañana, empezó a escuchar mucho ruido como si estuvieran martillando alguna puerta, a los pocos minutos salio hacia la puerta de afuera y no observo nada ni a nadie, luego se metió de nuevo a su casa, al rato siguieron los ruidos es cuando salio y vio a dos ciudadanos uno de ellos guindado en la puerta del Local Comercial REPOSTERÍA DETSY, y el otro esperando afuera los ciudadanos los había visto en varias oportunidades ellos viven en el barrio 09 de diciembre, no se exactamente donde, también nos manifestó que al ver a dichos sujetos los reconoce; luego ella se metió y fue a avisarle a la dueña del local …”

En fecha 18-08-99 declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL VENERO titular de la cedula de identidad V- 18.017.517 en lo cual expuso lo siguiente:

Omisiss “…Yo me encontraba parado en la parte de afuera de mi casa, y vi cuando pasaron dos sujetos por el frente del local comercial DETSY REPOSTERÍA, pero no me di cuenta cuando se metieron porque me metí y cuando volví a salir ya se habían metido en el local…”


En fecha 18-08-99 se realizo Inspección Ocular el cual no se colectaron evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso…

En fecha 05-08-99 se acordó por la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dar inicio a la presente investigación.

En fecha 13-08-04, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento por el ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dr. VERÓNICA MARIA ROSARIO CASTELLANOS conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal.

Lo que concluye que:

1. Del estudio detallado y minucioso de todos y cada uno de elementos probatorios cursante en autos, se evidencia que efectivamente nos encontramos frente a un delito de acción publica enjuiciable de oficio, toda vez que la conducta desplegada por los ciudadanos CESAR ANTONIO BARRIOS y JULIO CESAR PÉREZ, se subsume en lo que establece el articulo 453, relacionado con uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el de HURTO SIMPLE, Código penal Venezolano, el cual establece una penalidad de tres (03) años a seis (06) meses de prisión, lo que se infiere que el termino medio seria un (01) año y cinco (05) meses. Al cual el Ministerio Publico como garante de los principios y garantías constitucionales, obligatoriamente se debe aplicar lo relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS.

2. Así las cosas, se toma en consideración que el hecho punible se cometió en fecha 05 de Agosto de 1999, de lo que se infiere que han transcurrido hasta el día de hoy, inclusive, SEIS (06) años, UN (01) mes, DIECISIETE (17) días, desde la comisión del hecho punible y observando que se califica la conducta del imputado en lo relativo al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 Código penal Venezolano, debe concluir quien aquí se pronuncia, que según lo preceptuado en el articulo 108, Ordinal 5° (Prescripción Ordinaria), Ejusdem; y cuyo lapso de Cuatro (04) años, evidenciándose que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere así la prescripción, lo que se traduce que el caso que nos ocupa se encuentra PRESCRIPTO.



El Tribunal Observa:

Efectivamente comprobado que los hechos narrados pudo determinarse la comisión de un hecho delictivo que el Misterio Publico califico como de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano cuya sanción es de prisión seis (06) meses a tres (03) años, pero que transcurrido el tiempo mas allá del termino fijado para la prescripción, la misma debe operar en este caso por cuanto transcurrió un tiempo de SEIS (06) años, UN (01) mes, DIECISIETE (17) días.

La Prescripción de la acción penal significa la extinción de la misma por el transcurso de un termino referido a un determinado delito o falta contando de la siguiente manera: “Para lo hechos punibles consumados, dicho termino se comenzara a contar desde el día de la perpetración del hecho punible”, y tomando en consideración que la prescripción en materia Penal es de orden publico, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del reo y si este no alega, el Juez debe reconocerlo, salvo que renuncie a ella conforme a lo pautado en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y no determinándose tal renuncia estima el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida al imputado: CESAR ANTONIO BARRIOS y JULIO CESAR PÉREZ, conforme a lo pautado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal que establece Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así:

Omissis: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”

Ahora bien, por cuanto transcurrió el tiempo suficiente para que opere la prescripción, y dado que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Omissis: “presentado la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a la partes a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, el Tribunal considero que no era necesario convocar a una audiencia para el debate en razón de estas como se dijo, suficientemente acreditada la prescripción Judicial.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-18-99, donde aparece como imputado: CESAR ANTONIO BARRIOS y JULIO CESAR PÉREZ, y como victima: DETSY JOSEFINA GÓMEZ DE MARCANTONIO, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano y conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notificar a las partes y a Alguacilazgo dejando sin efecto las Presentaciones y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA





Causa N° 1C-18-99
NMR/JR/dm.