REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2.005

195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-7098- 05
JUEZ : NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
VÍCTIMA : AURA ROSA LAYA PULIDO
SECRETARIO: AB. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
CARLOS ALFREDO PERERA MATUTE, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Matute y de Jesús Perera, residenciado en la calle Mucuritas al Final, casa N° 06 de color azul, titular de la cédula de identidad N° 12.584.267

DELITO CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, VEINTITRES (23) de Septiembre de 2.005, siendo las 7:00 horas de la noche, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CARLOS ALFREDO PERERA MATUTE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado y estando presente la DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación del imputado CARLOS ALFREDO PERERA, paro lo cual paso a leer el acta policial de fecha 22-09-05, en la cual dejan constancia de lo siguiente (Da lectura del acta policial) consta en la causa los derechos del imputado; por lo antes expuesto el Ministerio Publico precalifica el delito como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo señalado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltan diligencias por practicar, todo conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto a las medidas de coerción personal el Ministerio Publico solicita que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las señaladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Si deseo declarar y expuso: lo que paso en realidad fue en defensa por que ella me echo gasolina y me iba tirar un fósforo, y yo estaba en mi casa y en ningún momento me opuse al arresto, esa señora siempre se mete con mi mama y por eso yo me defiendo”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadana Juez, la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, por considerar que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, solicitadas por el mismo, son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Es todo.” Seguidamente la Juez expone: Escuchada como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de decidir observa: “Que ciertamente estamos en presencia de un delito de acción publica, no se encuentra evidentemente prescrito, el cual ha sido precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y de las actas se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se origino las aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO PERERA, situaciones estas por la cuales este Tribunal declara con lugar la calificación de flagrancia con relación a la aprehensión, todo ello en base a lo contemplado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide declara con lugar la prosecución de la presente investigación por la vía ordinaria; por otra parte por cuanto al imputado CARLOS ALFREDO PERERA, se presume inocente de los hechos imputados, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8, este tribunal considera que los fines del proceso pueden verse satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal acuerda la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO PERERA, de la señalada en el articulo 256 ordinal 3° relativas a presentaciones periódicas, cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Es todo. Y así se decide”




DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del imputado CARLOS ALFREDO PERERA MATUTE, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Matute y de Jesús Perera, residenciado en la calle Mucuritas al Final, casa N° 06 de color azul, titular de la cédula de identidad N° 12.584.267, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


NORKA MIRABAL RANGEL.