REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2.005



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-7104-05
JUEZ NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL y
ABG. MARÍA TERESA MEDRANO LÓPEZ.
VÍCTIMA LA COLECTIVIDAD
DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
IMPUTADO (S) EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ ALFONZO, Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 19 años de edad, reside en la Avenida Miranda, Sector “El Picacho”, Distribuidora “Chalana”, casa sin número, esta ciudad, hijo de Lidia Rodríguez Alfonso y de Williams José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.395.631.

En el día de hoy, treinta (30) de Septiembre de 2.005, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación del Imputado EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ ALFONZO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Juez declara abierta la audiencia. Acto seguido, la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, DR. JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO, quien expone: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad V-17.395.631. Por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tal razón voy a dar lectura de la Acta de Investigación de fecha veintisiete (27) de Septiembre del presente año (El Tribunal deja constancia de la lectura del Acta Policial antes descrita). Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes y firmada por el testigo ZAPATA LÓPEZ RAFAEL NICOMEDES, constante a los folios 2 y 3 de la Causa; hechos estos que ésta Representación Fiscal precalifica como delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario; en cuanto a las medidas de coerción personal, por cuanto nos encontramos en el delito de POSESIÓN, solicito le sean impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Numeral 3° al Ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ ALFONZO, para que realice Presentaciones Periódicas, y el Numeral 8°, en concordancia con el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de Caución Personal de dos (02) fiadores, responsables, que estarán obligados por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno de ellos, en caso de fuga del imputado; razón por la que solicito que las personas que sean fiadores del ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ ALFONZO, tengan un ingreso igual o superior de Treinta (30) Unidades Tributarias. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “El Martes como a las ocho de la noche, estaba en la plaza con dos chamos, pasó un carro blanco, después dio varias vueltas, se bajaron del carro y me agarraron a mí, me pegaron contra el carro y me registraron, me montaron dentro del carro, me taparon la cara, me pegaron por la espalda y cuando llegamos allá dijeron que esos envoltorios eran míos, en ningún momento se identificaron como funcionarios. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. MARÍA TERESA MEDRANO LÓPEZ, quien expuso: “En virtud de lo expuesto por mi defendido, solicito la nulidad absoluta del Acta Policial, por cuanto la misma adolece de vicios, ya que en ningún momento mi defendido se resistió al arresto, por cuanto existe testigo de que los funcionarios llegaron y no se identificaron como tales, sino que le inspeccionaron, le dieron un golpe en la nuca y lo subieron al vehículo, donde solamente existe un testigo, que no es suficiente elemento de convicción para privarlo de su libertad; refuto el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251 Ordinal 1°, 2° , 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene Antecedentes Penales mi defendido, y tiene su domicilio aquí en San Fernando, y tampoco tiene una figura predelictual, y me adhiero a la decisión del Fiscal. Es todo. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y verificada el Acta Policial de cómo ocurre la detención del ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ ALFONZO, determinándose en la misma que siendo las ocho horas de la noche del día veintisiete (27) de Septiembre del año que discurre, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta localidad, al efectuar un recorrido los funcionarios suscribientes del acta, por la Avenida Miranda, Sector “El Picacho”, cuando avistan al ciudadano identificado como EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ ALFONZO. Quien al practicarle una revisión de su persona, determinaron en sus partes genitales que el mismo poseía una cantidad de siete (07) envoltorios, de material sintético, de color rojo, amarrado con hilo de costura de color negro, razones por la que los funcionarios proceden a aprehenderlo, por considerar que constituía un situación flagrante el hecho de haber encontrado en su poder los siete (07) envoltorios de material sintético. El Acta la suscriben los funcionarios actuantes como se dijo, y un testigo identificado como ZAPATA LÓPEZ RAFAEL NICOMEDES; de lo que se infiere que su aprehensión igualmente, se encuentra adecuada a la norma constitucional establecida en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer como una de las formas de aprehensión en nuestro sistema venezolano, es la aprehensión en flagrancia; de manera que a criterio de esta Juzgadora, se encuentran acreditadas las condiciones mínimas para considerar que al ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALFONZO, lo detienen en situación flagrante de acuerdo a los fundamentos antes señalados, declarándose Con Lugar la solicitud del Representante Fiscal. Ahora bien, la ciudadana Representante de la Defensa, solicita la nulidad absoluta del Acta Policial, por cuanto la misma adolece de vicios, porque el mismo no se resistió al arresto, porque los funcionarios no se identificaron, porque existe solamente un testigo, porque refuta el peligro de fuga. En este sentido, bien como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que contienen las nulidades, para realizarse o para decretarse la misma, los actos realizados deben haberse cumplido en contravención o con inobservancia de las previsiones de los Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país; así mismo, establecido en el artículo 191 que serán consideradas las nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que los instrumentos anteriormente señalados establezcan, o los que los derechos y garantías fundamentales lo constituyan; si bien como lo ha dicho la Defensa, el acta se levantó con un testigo el cual se menciona y que aparece suscribiendo la referida acta; igualmente, establece la misma Ley Adjetiva que para decretar la nulidad debe individualizarse plenamente el acto que se considere viciado o emitido, los actos anteriores o contemporáneos a la que la nulidad se extiende; si bien como es sabido que deben ser dos testigos que deben suscribir el acta por la cual se aprehende a una persona, en razón de determinarse la flagrancia en la comisión de un hecho delictivo, no es menos cierto que la investigación que apenas ha iniciado la Representación Fiscal, debe conllevar precisamente a la determinación de los elementos suficientes que determinarán o no la responsabilidad, de la persona que ha sido presentada como imputado a este Tribunal. De lo que se infiere, que habiendo solicitado el Representante del Ministerio Público, Medidas Cautelares a favor del aprehendido, tal falta de presentación de otro testigo, no es suficiente a criterio, repito, de quien suscribe, tomando en consideración que la investigación se ha iniciado por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuya importancia para el Estado Venezolano, es tal, que ha considerado su imprescriptibilidad en la norma constitucional; determinando como una forma en principio no sustancial, como para decretar la nulidad del Acta Policial, decretando no ha lugar la solicitud de la Defensa. Ahora bien, como el Representante Fiscal ha solicitado que la investigación, se prosiga de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento Ordinario, se acuerda Con lugar la solicitud. Ahora bien, de la solicitud del Ministerio Público, de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en consecuencia se decreta a favor del Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de Presentaciones Periódicas cada quince (15) días; así mismo, la establecida en el artículo 258 ejusdem, como es la presentación de dos fiadores, responsables, con capacidad económica para responder hasta por un monto de treinta (30) unidades tributarias. Cumplida como sea la medida impuesta, líbrese la boleta de libertad y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se prosiga la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ ALFONZO, Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 19 años de edad, reside en la Avenida Miranda, Sector “El Picacho”, Distribuidora “Chalana”, casa sin número, esta ciudad, hijo de Lidia Rodríguez Alfonso y de Williams José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.395.631; de conformidad con las previsiones del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3° en relación a las Presentaciones Periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como, la establecida en el Ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 ejusdem, como es la presentación de dos fiadores, responsables, con capacidad económica para responder hasta por un monto de treinta (30) unidades tributarias. Cumplida como sea la medida impuesta, líbrese la boleta de libertad.

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL DÉCIMO DEL M. P.

DR. JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO.


LA DEFENSA.

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL.


MARÍA TERESA MEDRANO LÓPEZ.



EL IMPUTADO.

EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALFONZO.





LA SECRETARIA.

ABG. EDITH FLORES PARRA


















CAUSA N° 1C-7104-05.