REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de septiembre de 2.005
195º y 146º

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C- 7048-05
JUEZ : DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
FISCAL: DR. JULIO CASTILLO
DEFENSOR PUBLICO DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : JOSE MIGUEL HIDROGO CASTILLO
SECRETARIA: NANCY YANEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES
IMPUTADO DOYLE ALEXANDER BOLIVAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.626.762, DOMICILIADO BARRIO San José Calle principal cerca del bar de Maria Yayez, hijo de Rosa de Bolivar (v) y Gustavo Bolívar (v), fecha de nacimiento 16-09-77, de 27 años de edad, casado, natural de Maracay estado Aragua,


Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, DR. JULIO CESAR CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de éste Tribunal se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DOYLE ALEXNADER BOLIVAR GARCIA, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL HIDROGO CASTILLO; a tal efecto, el Tribunal para decidir observa: “De la revisión realizada al presente asunto se evidencia, que efectivamente en los folios Números 4 y 5, corre inserta Acta Policial de fecha 01 de Septiembre del corriente año, suscrita por el funcionario LEON DURAN OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure donde quedo expuesto el modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de auto. Igualmente observa este Tribunal, que además de haber cumplido los Funcionarios Actuantes en la lectura de los derechos y garantías Constitucionales al Imputado anteriormente mencionado, también dieron cumplimiento, tal y como lo establece el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las diligencias urgentes y necesarias que permitieron recabar los objetos activo y pasivos del delito e identificar al presunto autor, relacionado con la perpetración del mismo.

Estas diligencias urgentes y necesarias anteriormente indicadas, constan en las entrevistas realizadas por dichos Funcionarios, a los ciudadanos VALERO PEÑA ARELIS YURIMAR, (folio 08 y su vuelto) acta de entrevista al ciudadano CARLOS EDUARDO ZAPATA RAMOS (Folio 10 y su vuelto), BOLIVAR HERNANDEZ LUIS ARMANDO (Folio 12 y su vuelto) MENDIBLE BOLIVAR EDWIN JOSE (Folio 13 y su vuelto) los cuales fueron debidamente citados por los Funcionarios Actuantes para que acudieran al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, ya que estos estaban debidamente facultados para realizar esas diligencias, pues consta en el folio N° 15, el Auto de Inicio de Investigación, emitido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Evidenciando que el procedimiento del los funcionario actuante, fue ejecutado dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que van en concordancia con lo establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Debido Proceso; por lo cual, este Tribunal, viendo que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en su Primer supuesto: Podemos decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 01-09-2005. En su Segundo Supuesto: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto pudiera ser el presunto autor o partícipe de la comisión del hecho punible que le ha sido precalificado por la Vindicta Pública; elementos éstos que se constituyen con las entrevistas de los testigos, así como las actas policiales anteriormente indicadas. En su Tercer Supuesto: La magnitud del daño causado, en cuanto a que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, en este caso el delito de Homicidio Intencional Calificado, perpetrado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 del recientemente reformado Código Penal. En cuanto al peligro de obstaculizar del proceso, en la búsqueda de la verdad; respecto al acto concreto de investigación. En cuanto al peligro de fuga, se presume por la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito grave como lo es el de Homicidio Intencional Calificado, perpetrado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 del recientemente reformado Código Penal., que no goza de beneficio de Ley, y por estar llenos los extremos del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar el pedimento de la Fiscalía en cuanto a que se Decrete en contra del Imputado DOYLE ALEXNADER BOLIVAR GARCIA, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expuesto anteriormente; Medida de aseguramiento, para garantizar las resultas de la investigación, y evitar que el imputado influyan en los familiares de la victima, testigos o expertos, para que procedan éstos a informar, indujeran falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, o indujera a otros a realizar esos comportamientos; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido se declara sin lugar el pedimento de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, que continúe el presente procedimiento por la vía ordinaria, se declara con lugar dicho pedimento, por cuanto el mismo está facultado para solicitarlo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se encuentran llenos los extremos del Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del imputado tal y como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal en Función de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a la prosecución de la investigación se lleve por el procedimiento ordinario, ya que es el Ministerio Público, el Titular de la Acción Penal y quien tiene la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Con Lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano DOYLE ALEXANDER BOLIVAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.626.762, DOMICILIADO BARRIO San José Calle principal cerca del bar de Maria Yayez, hijo de Rosa de Bolivar (v) y Gustavo Bolivar (v), fecha de nacimiento 16-09-77, de 27 años de edad, casado, natural de Maracay estado Aragua; de conformidad con las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad realizadas por la defensa

CUARTO: Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, a petición del Imputado

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY YANEZ

CAUSA: 1C-7048-05.
LPG/EF..-