REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1E 1244-03


Revisado como ha sido el legajo contentivo de la causa, en virtud de haberse recibido Oficio N° 3417, de fecha 18 de Agosto del año en curso, emanado del Internando Judicial de esta ciudad, en donde informa a este Tribunal, que el penado: JOSE ALEXANDER PADRON LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.659, quien goza del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordado por este despacho, en fecha 05-08-2005, señalando que el penado no se ha presentado a pernoctar en ese establecimiento desde el día 13-08-, desconociendo su ubicación y las causa que le impiden continuar pernoctando; a tal respecto, previa decisión de revocatoria o no del beneficio otorgado, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Consta en el expediente, que el penado JOSE ALEXANDER PADRON LUGO, ya identificado, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 12 de Febrero del año 2003, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Y 278 del Código Penal respectivamente, el cual corre inserto a los folios Ciento Dieciséis (116) al Ciento Veintidós (122) .

SEGUNDO: Que consta así mismo, específicamente a los folios Ciento Setenta y Seis (176) al Ciento sesenta y ocho (178), decisión de fecha 05 de Agosto de 2005, en donde este Tribunal Primero de Ejecución Otorgó el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, en donde entre otras cosas señala: “… Respetar y atender las normas establecidas en el manual de destacamentario.

TERCERO: Que en fecha 19 de Agosto del 2005, se recibió por ante este Tribunal, Oficio N° 3417, emanado del Internado Judicial Penal de esta Ciudad, notificando que el penado no ha asistido a esa unidad a cumplir con sus pernoctas.

CUARTO: Que en fecha 31-08-2005, se recibió oficio proveniente del Internado Judicial de san Fernando de Apure, donde anexan REQUISITORIA librada en contra del penado JOSE ALEXANDER PADRON LUGO, el cual corre inserto a los folios Ciento Noventa y dos (192) al Ciento Noventa y Cuatro (194).

QUINTO: Así las cosas, siendo competencia de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impuestas, mediante sentencia firme como en el presente caso, el conocimiento de: 1.- “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, ejecución de la pena; 2.- …… y además 3.- “El cumplimiento adecuado del Régimen penitenciario” y verificado como en el presente caso la evasión del penado JOSE ALEXANDER PADRON LUGO, del cumplimiento de la Medida Alternativa al cumplimiento de Pena que le fuera otorgado, transcurriendo desde día 13-08-2005 hasta hoy, TREINTA (30) DIAS, sin que el penado haya comparecido por si o por interpuestas personas a los fines de informar sobre su situación, debe considerarlo el Tribunal necesariamente como fugado – evadido y en consecuencia REVOCAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado a JOSE ALEXANDER PADRON LUGO. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: REVOCAR el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera otorgado por este Tribunal en fecha 05-08-2005, como medida alternativa al cumplimiento de pena, al penado JOSE ALEXANDER PADRON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.659, en razón de considerar el Tribunal que el penado incumplió con los condiciones impuestas, desde hace TREINTA (30) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 512 ejusdem. En consecuencia se libra orden de captura en contra del penado ya identificado. Ofíciese a los organismos de seguridad a tales efectos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY YANEZ

Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY YANEZ




Causa N° 1E-1244-03
YBA/NY/av