REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 13 de Septiembre de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1E-373-99


Revisado como ha sido el legajo contentivo de la causa, en virtud de haberse recibido Oficio N° 3499, de fecha 16 de Agosto del año en curso, emanado del Internando Judicial de esta ciudad, en donde informa a este Tribunal, que el penado: OROZCO ALVARADO SAMUEL ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.437.759, quien goza del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordado por este despacho, en fecha 09-12-2004, señalando que el penado no se ha presentado a pernoctar en ese establecimiento desde el día 10-08-05, desconociendo su ubicación y las causa que le impiden continuar pernoctando; a tal respecto, previa decisión de revocatoria o no del beneficio otorgado, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Consta en el expediente, que el penado OROZCO ALVARADO SAMUEL ALBERTO, ya identificado, fue condenado por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 23 de Mayo del año 2000, a cumplir la pena DIESIOCHO (18) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GARDO DE FUSTRACION, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el articulo 80 último aparte, articulo 460 y 278 en su orden todos del Código Penal, el cual corre inserto a los folios Quinientos Dos (502) al Quinientos Dieciocho (518) .

SEGUNDO: Que consta así mismo, específicamente a los folios Novecientos uno (901) al Novecientos Tres (903), decisión de fecha 09 de Diciembre de 2004, en donde este Tribunal Primero de Ejecución Otorgó el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, en donde entre otras cosas señala: “… Respetar y atender las normas establecidas en el manual de destacamentario.

TERCERO: Que en fecha 17 de Agosto del 2005, se recibió por ante este Tribunal, Oficio N° 3399, emanado del Internado Judicial Penal de esta Ciudad, notificando que el penado no ha asistido a esa unidad a cumplir con sus pernoctas.

CUARTO: Que en fecha 25-08-2005, se recibió oficio N° 3460 proveniente del Internado Judicial de san Fernando de Apure, donde anexan REQUISITORIA librada en contra del penado OROZCO ALVARADO SAMUEL ALBERTO, el cual corre inserto a los folios Mil Treinta y Uno (1031) al Mil Treinta y Cinco (1035).

QUINTO: Así las cosas, siendo competencia de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impuestas, mediante sentencia firme como en el presente caso, el conocimiento de: 1.- “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, ejecución de la pena; 2.- …… y además 3.- “El cumplimiento adecuado del Régimen penitenciario” y verificado como en el presente caso la evasión del penado OROZCO ALVARADO SAMUEL ALBERTO, del cumplimiento de la Medida Alternativa al cumplimiento de Pena que le fuera otorgado, transcurriendo desde día 10-08-2005 hasta hoy, TREINTA Y CINCO (35) DIAS, sin que el penado haya comparecido por si o por interpuestas personas a los fines de informar sobre su situación, debe considerarlo el Tribunal necesariamente como fugado – evadido y en consecuencia REVOCAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado a OROZCO ALVARADO SAMUEL ALBERTO. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: REVOCAR el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera otorgado por este Tribunal en fecha 05-08-2005, como medida alternativa al cumplimiento de pena, al penado OROZCO ALVARADO SAMUEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.433.759, en razón de considerar el Tribunal que el penado incumplió con los condiciones impuestas, desde hace TREINTA Y CINCO (35) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 512 ejusdem. En consecuencia se libra orden de captura en contra del penado ya identificado. Ofíciese a los organismos de seguridad a tales efectos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY YANEZ

Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY YANEZ


Causa N° 1E-373-99
YBA/NY/av