REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 02 de Septiembre de 2005
195° Y 146º
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida a la ciudadana MORA GARCIA DENNYS CAROLINA, Venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, nacida en fecha 18-03-1981, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio Servicio Domestico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.629.655.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
Primero: En fecha 22-11-2000, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, mediante la cual condenó a la ciudadana MORA GARCIA DENNYS CAROLINA, a cumplir la pena de Diez (10) años, de Prisión, como autora responsable del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previstos y sancionados en el artículo 34, de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Segundo: Del cómputo de Ejecución de Redención de Pena efectuado por este tribunal en fecha 27-04-2005, como consecuencia de que se le redimió Un (01) Año Tres (03) Meses y veintinueve (29) días, se evidencia que MORA GARCIA DENNYS CAROLINA, cumplió dos tercio (2/3) de la pena impuesta en fecha 22-11-2000, tiempo necesario para optar al Beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Tercero: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de ejecución podrá acordar la Libertad Condicional, cuando el penado haya cumplido por lo menos dos tercio (2/3) de la pena impuesta debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; (resaltado del Tribunal)
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Cuarto: En fecha 28-07-2005, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento futuro de la ciudadana en cuestión, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada.
De esta manera, al existir un pronóstico Desfavorable sobre el comportamiento futuro de la penada MORA GARCIA DENNYS CAROLINA, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar el Beneficio de Libertad Condicional a la mencionada penada, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a la penada MORA GARCIA DENNYS CAROLINA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION (S)
DR. JOSE GREGORIO VILLAFAÑA,
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY YANEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY YANEZ
Causa N° 1E-1103-01
JGV/NY/av