REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Especial para decidir sobre la solicitud realizada por el Ministerio Publico, sobre la negativa del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO del ciudadano MANCIPE MATINEZ MANUEL. Anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CHAMEL ARANGUREN, con competencia en Derechos Fundamentales, el Defensor Publico DR. JACKSON CHOMPRE, el Director del Internado Judicial, EMIGDIO ARANGUIBEL, el consultor jurídico del Internado Judicial del estado Apure DR Sotico Tovar, y el Penado MANCIPE MARTINEZ MANUEL MARTIN. Seguidamente la Ciudadana Juez, DRA. YULI BALI ARVELO, le cede el Derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representación fiscal solicitó al Tribunal que fijara una audiencia especial en la presente causa, a razón de las conclusiones que arrojó el informe técnico practicado en autos, en el cual determinó que dicho penado no se encontraba apto para que le fuese otorgado el beneficio de destacamento de trabajo, resulta contradictorio todo lo antes expuesto, ya que el penado presentó constancia tanto de estudio como de buena conducta expedidas por la Dirección del penal de esta ciudad, así como constancia de felicitaciones por los directivos del penal de la conducta del penado durante su permanencia en el centro penitenciario, cosas estas que desvirtúan totalmente lo expuesto o concluido por el equipo de profesionales que realizaron el informe técnico supra mencionado, en tal sentido, esta vindicta pública como parte de buena fe y como garante de las garantías constituconales, solicita de este tribunal le sea practicado el examen psiquiátrico al penado MANCIPE MARTINEZ MANUEL MARTIN, de acuerdo a lo establecido al articulo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un plazo prudencial y sea considerado el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena la cual le corresponde. Cabe destacar por ultimo, que todo lo antes expuesto puede ser corroborado por las autoridades del penal, las cuales esta representación fiscal solicitó a este tribunal, fuesen convocados a una audiencia especial, a los fines de ser escuchados, en razón al caso planteado. Es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra al Director del Internado Judicial del estado Apure, EMIGDIO ARANGUIBEL, quien expuso: “Por mi parte en representación del Ministerio de Interior y Justicia, yo vengo laborando hace dos (2) años de los cuales año y medio como administrador, y cinco (5) meses como Director del Internado Judicial, en este lapso de tiempo conozco la labor que viene realizando el penado MANCIPE MARTINEZ MANUEL MARTIN, donde él ha mantenido en el internado buena conducta y colabora con la Guardia Nacional, es una persona trabajadora, no tiene horario fijo, él a cualquier hora o momento presta su colaboración, por lo que mi persona como director del Internado Judicial de esta ciudad, doy fe de su trabajo y que es merecedor de un otorgamiento de cualquier beneficio, de la evaluación realizada en el mes de junio tengo como algunas dudas del equipo técnico, que de esas 68 evaluaciones haya a salido un 50 por ciento desfavorable y unos favorables, del beneficio ya se han fugado tres en el lapso de un mes, es por lo que agradecería estudie la conducta del estudio del penado ya que es merecedor del beneficio. Es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra al consultor Jurídico, Dr. SOTICO TOVAR, quien expuso: “En mi condición pongo de manifiesto que el tiempo que tengo laborando en el Internado Judicial del Estado Apure, reconozco la actividad laboral, la conducta y el comportamiento que ha demostrado el interno, es por lo que solicito de este tribunal de la Fiscalía y de los buenos oficios que se puedan dar en relación del destacamento de trabajo del Interno MANCIPE MARTINEZ MANUEL MARTIN, ya que debe ser merecedor de cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena, esperamos una decisión favorable para el penado antes mencionado. Es todo”. Acto Seguido se cede el derecho de palabra al Defensor Publico Dr. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “En primer termino la defensa quiere hacer la observación respecto a la legalidad del informe, la ley indica que dicho informe debe ser practicado por un equipo multidisciplinario encabezado por Medico Forense, y si revisamos el informe, existe una violación fragrante, no así el informe que la junta de conducta del internado judicial quien esta constituida, nueve (9) individuos de diferentes profesiones todos, a fines del ámbito penitenciario los cuales en razón de la convivencia diaria con los internos, ostentarían en criterio de este servidor mayor para emitir el pronunciamiento sobre la conducta de los internos, en este sentido, debe resaltarse que cada vez que este equipo multidisciplinario ha emitido opinión sobre el penado MANCIPE MARTINEZ MANUEL MARTIN, siempre ha sido “EJEMPLAR” lo cual su correspondencia con las constancia de conducta expedidas por ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 6, destacado en el Internado Judicial de esta ciudad, donde siempre ha destacado, “ goza de la confianza y el estimulo por el personal de guardia, “Por el excelente trabajo realizado, alto nivel de preocupación, y cualquier otro cantidades de elogios, de las declaraciones en esta sala por el director y por el consultor Jurídico, quedando de esta forma demostrado la conducta de mi representado; se hace también necesario reseñar que el examen técnico le lesiona garantías constitucionales como son: Las que ninguna persona puede ser sancionado por actos u omisiones, recogidas en articulo 49 ordinal 6, ellos en virtud del fundamento esgrimido por los Licenciados que practicaron el informe técnico, en este mismo orden de idea transgrede la norma constitucional establecida en el articulo 272, que nos postula la aplicación como preferencia de la formula por todo ello la defensa se adhiere a la solicito del fiscal, del informe técnico, que sea acordado, y pido del tribunal en caso del nuevo informe se produzca en similares términos, se aparte del criterio produciendo el mismo en virtud del principio de la Autonomía del Poder Judicial, cuyas decisiones jamás deben ser condicionadas por órgano distinto del Poder Judicial, y proceda a conceder la formula alternativa de pena. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al penado MANCIPE MARTINEZ MANUEL MARTIN, quien expuso: “Yo le pido el favor al Tribunal a pesar de lo que ha dicho el Fiscal del Ministerio Publico, el consultor jurídico, y la defensa, que me diera oportunidad del beneficio, ya que tengo mis tres hijos en diferentes partes, gracias a la redención que me ayuda mucho para el beneficio. Es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez expone: “Oídas como han sido las exposiciones de las partes y escuchadas las deposiciones del Ciudadano Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, y Consultor Jurídico, previo a su dictamen hace las siguientes observaciones: Que efectivamente al legajo contentivo de la causa, consta constancias de buena conducta, de progresividad del penado Manuel Martín Mancipe Martínez, suscrita por las autoridades competentes a tal fin; así como también se refleja en sus antecedentes penales, que no ha sido condenado anteriormente a la pena que está purgando. Igualmente consta la Redención de la Pena que se le hiciere luego de que por decisión de la Sala Constitucional, ordena la suspensión de la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito por el cual se encuentra el penado cumpliendo la pena de diez años de Prisión es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; afianzando así la progresividad del interno, tanto en sus estudios, como del trabajo que realiza dentro del penal. Así mismo consta al legajo contentivo de la causa Informe Técnico realizado por una Junta de Conducta de Rehabilitación del penado con sede en Caracas, donde emiten opinión desfavorable al penado a los fines del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de pena. Es como consecuencia de ello, que este Tribunal en fecha 31 de agosto de 2005 niega el Beneficio de Destacamento, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, solicitado por el interno Manuel Martín Mancipe Martínez. También se evidencia, que aún cuando fueron notificadas las partes de la decisión, éstas no ejercieron el recurso correspondiente como lo es el de apelación de autos, quedando en consecuencia firme la misma, no teniendo esta juzgadora materia sobre la cual decidir, ya que como consecuencia de la no apelación, la misma quedó firme. Sin embargo, este Tribunal, aún cuando quedó firme la decisión y por cuanto estos informes deben hacerse en forma periódica, y que además se evidencia que el penado está próximo a cumplir el tiempo de pena para optar al Beneficio de Libertad Condicional, considera que lo prudente y necesario es ordenar la realización de un nuevo Informe Psicosocial al penado Manuel Martín Mancipe Martínez, a los fines de la decisión correspondiente con respecto al otorgamiento de beneficio correspondiente como fórmula alternativa al cumplimiento de pena. En cuanto a la solicitud hecha por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se evidencia al folio 507, auto de fecha 05 de septiembre de 2005, donde este Tribunal ordena la realización de informe psiquiátrico al penado Manuel Martín Mancipe Martínez, en consecuencia este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: LA REALIZACION DE INFORME PSICOSOCIAL, al penado MANUEL MARTIN MANCIPE MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-79.246.883, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 501, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. YULI BALI ARVELO.