REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 de Septiembre del 2005
192º y 143º

Causa No. 1M-230-04
Juez: Dra. Elvia Rosa Castillo

I
Los ciudadanos ENYE JOSÉ MIRABAL BOHORQUEZ Y JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.129.574 y 14.584.836, respectivamente, quines actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, acusados por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL TELESONIDO, y de los ciudadanos: JUAN CARLOS MORILLO TOVAR, PIRMO RAMÓN LUNA Y ARMINDA CELINA ARIAS, en hecho ocurrido el 22 de Noviembre del 2003, en la sede del Comercial TELESONIDO ubicado en la Av. Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Recibida la solicitud de cambio de Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, y una vez revisados los autos que conforman la presente causa, se observa que han transcurrido mas de tres meses, en consecuencia el tribunal acuerda revisar de oficio la medida; y como quiera que de las actas se evidencia que el hecho punible objeto del proceso está constituido por los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en donde el avalúo real arroja un valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) en relación al vehículo automotor, y tomando como referencia las facturas consignadas por la empresa Telesonido, las cuales rielan a los folios 271, 272 y 273 de la pieza No. II, y lo manifestado por la víctima, se observa que sobrepasa el millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), lo cual arrojaría un monto aproximado a los doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo).

En cuanto al hecho punible que se le endilga son Robo Agravado, que es un delito caracterizado por la violencia y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, proveniente de un hurto de vehículo, y como quiera que el artículo 257 requiere como requisito de procedencia para una caución económica, la entidad de delito y el daño causado, quien decide estima que el monto de la caución a imponer no debe ser inferior a cien unidades tributarias, (100 U.T), lo cual representa un 24.5% de la suma total producto del delito, monto éste que se fija tomando en consideración también la capacidad económica de los acusados y apegado a lo establecido en el artículo 257 numeral 2do del la Ley Adjetiva Penal vigente.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y con base en lo establecido en el numeral 3° del artículo 256, numeral 2do del artículo 257, 264 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados ENYE JOSÉ MIRABAL BOHORQUEZ Y JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTE, por una menos gravosa; es decir, Caución Económica fijada en 100 Unidades Tributarias, lo que resulta un equivalente de dos millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.940.000,oo), para cada acusado, los cuales deberán presentar en cheque de gerencia frente a este órgano jurisdiccional para ser depositados a nombre de este Tribunal; asimismo se le fija presentación periódica cada veinte (20) días por ante este Tribunal, de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese. Trasládese. Impóngase. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Dra. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


MARIA LUISA RATTIA
Seguidamente se dió cumplimento a lo ordenado
LA SECRETARIA,


MARIA LUISA RATTIA,

Causa n° 1M-230-04
ECR/MLR /eliana.