REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2.005.


CAUSA N° 1U-103-01

Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se evidencia que en fecha 22-07-2001 tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: HECTOR MIGUEL LIRA MEZA, venezolano, Indocumentado, residenciado en el Barrio El Guásimo II, vereda 02, casa No. 02, quien en horas de la mañana de ese mismo día le arrebató dos cadenas de oro a la ciudadana FLORANGEL JACQUELINE RIVERO PONCE, víctima en la presente causa, siendo perseguido por habitantes del sector llamado El Tamarindo y capturado por un funcionario de policía en las inmediaciones del Barrio José Antonio Páez específicamente en un terreno baldío escondido en un parte enmontada y siendo presentado ante el Comando Policial de esta ciudad, a los fines de dejarlo detenido preventivamente para dar inicio a la presente investigación.
Se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados el día 24-07-2001, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el Representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Rafael Salerno, presentó formalmente al referido acusado por la presunta comisión del delito ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano.

El Defensor Público de Presos, Abg. Luisa Pantoja, solicitó en ese mismo acto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por ese Tribunal, de conformidad al referido artículo ordinales 3°, 6° y 8°, en concordancia con el artículo 266 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, Caución Económica fijada en 30 Unidades Tributarias.

El día 24-08-01, se realiza la Audiencia Oral y Pública, donde el acusado admite los hechos y la defensora pública Abg. Luisa María Pantoja, solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso consagrado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue declarada procedente, y como consecuencia, le fue acordado el beneficio, fijándose como Régimen de Prueba un lapso de tres (03) años contados a partir de la fecha antes mencionada (24-08-2001), donde el acusado debía cumplir con las siguientes condiciones impuestas:

A) Residir en la jurisdicción del estado Apure y no ausentarse temporalmente sin autorización del tribunal.
B) Permanecer en un trabajo estable y consignar constancia de trabajo en un plazo no mayor de 15 días.
C) No poseer ni portar armas
D) No consumir drogas.
E) Presentar antes del 30 de Octubre una constancia de inscripción en un Instituto de Educación Media y cada seis meses certificaciones de notas.
F) Presentarse ante el área de alguacilazgo cada 30 días.
G) Queda advertido que de incurrir en un nuevo hecho punible o de incumplir las condiciones fijadas aquí, esta causa será acumulada a la nueva y se enjuiciará por ambos delitos, esto es, perderá este beneficio.

Siendo así las cosas, este Tribunal previo a su dictamen observa:

PRIMERO: El delito por el cual fue acusado el ciudadano HECTOR MIGUEL LIRA MEZA, fue ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, el cual comporta una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses.
SEGUNDO: Que los hechos ocurrieron en fecha 22-07-2001 y hasta el día de hoy, 22-09-2005, han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses
TERCERO: Que la pena que pudo llegar a imponerse es la de un (01) año y seis (06) meses, en virtud que la pena establecida para el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, es de seis (06) a treinta meses, lo que corresponde a treinta y seis (36) meses y el término medio sería un (01) año y seis (06) meses.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5to del referido Código, la acción penal en el presente caso, prescribe a los tres (03) años, y si se toma como referencia la fecha de los hechos (22-07-2001), hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (04) años y dos (02) meses, tiempo éste más que suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal.

QUINTO: Como quiera que el transcurso del tiempo acarrea la fatal consecuencia de la prescripción ordinaria de la acción penal, así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base en lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 108 ordinal 5to del Código Penal Venezolano, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado HECTOR MIGUEL LIRA MEZA, antes identificado. Notifíquese al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, a la Defensa, a la víctima y al acusado. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, y al Consejo Electoral Regional, una vez firme el presente pronunciamiento. Remítase al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase. Notifíquese. Publíquese.



Dra. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ

Seguidamente se dió cumplimento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ






Causa n° 1U-103-01
ECR/ERM