REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 30 de Septiembre del 2005
194º y 145º
Causa No. 1M-250-04
Juez: Dra. Elvia Rosa Castillo
I
Edita Frontado Jiménez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 93.784, portadora de la cédula de identidad No. 1.568.208, residenciada en la Avenida Aguerrevere No. 103, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; actuando en su carácter de defensora del ciudadano ASDRÚBAL VENTURA BELISARIO MALAVÉ, también venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad No. 13.016.432, natural de Tumeremo, Estado Bolívar; residenciado en el Comando Policial del Estado Amazonas, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Apure, por tener en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presentar acusación penal por la presunta comisión de los delitos de Encubrimiento, tipificado en el artículo 255 del Código Penal, e Instigación a delinquir, tipificado en el artículo 284 de la mis a ley penal sustantiva; el hecho objeto de la acusación que fue presentada en su contra, tuvo lugar en la ciudad de Puerto Ayacucho, aproximadamente a las 3:10 horas de la mañana del día nueve de noviembre del años dos mil tres (09-11-2003), cuando una comisión policial que se hallaba de patrullaje persiguió a un vehículo tripulado por cinco sujetos, cuatro hombres y una dama, que presuntamente habían arrollado a un ciudadano causándole la muerte; al ser detenido el automotor, se le ordenó a los tripulantes bajar del carro y tenderse en el suelo, pero uno de ellos, Luis Edgardo Higuera Moreno, no acató la orden, discutió con los funcionarios y luego recibió un disparo en la región interciliar, discretamente lateralizado a la derecha con proyección de desgarro en forma de estrella, que produjo lesión de masa encefálica y le causó la muerte de forma instantánea (al sujeto).
Solicita (la defensa), que con fundamento en lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se la sustituya por una menos gravosa, toda vez que “la detención preventiva tiene carácter excepcional y es de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general al derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla…”. Igualmente aduce la defensa que el juzgamiento en libertad es un derecho previsto en el derecho internacional, que la República ha firmado y ratificado, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica; e igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, establece garantías judiciales que regulan el debido proceso. Con base en tales fundamentos solicitó que le fuera fijada una audiencia especial con el fin de que se oyera a su defendido y se dilucidara lo solicitado por ella a favor del acusado ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVE.
El Tribunal recibida la solicitud, fijó Audiencia para el 28-09-05 y notificó a las demás partes.
II
El día y hora fijados se dio inicio al acto. La Juez previa las formalidades de ley, confiere el derecho de palabra a la defensa, quien por el principio de oralidad, ratificó la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, y fundamentó su solicitud en los principios de: a) presunción de inocencia, previsto en le artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b) Juzgamiento en libertad, instituido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Carta Magna; c) La excepcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 243 de la ley procesal penal; principios éstos consagrados también en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Pacto de San José de Costa Rica. Solicitó que se sustituyera la Media Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oír a la defensa, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien se opuso a la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor del acusado ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVE; entre otras razones porque el escenario jurídico que prevaleció en el momento en que el Tribunal de Control del Estado Amazonas, le dictó Medida Cautelar de Privación de Libertad, no ha variado; por otra parte, estamos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el Homicidio, cuya sanción en su límite mínimo sería de doce (12) años; además, el hecho causó conmoción pública en el Estado Amazonas, dadas las circunstancias de su consumación; por otra parte, al acusado, tuvo el Tribunal de Control que dictarle orden de captura, toda vez que hizo caso omiso al llamado de éste con ocasión de los actos a los que debía comparecer. Igualmente indicó que existe peligro de fuga, toda vez que estamos en un estado fronterizo; razones que estimó suficientes para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo establecido en los artículos 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado solicitó ser oído y expuso que nunca se había dado a la fuga ni había desacatado el llamado del Tribunal; sino que había sido transferido para la Escuela de Policía de la Región de Guayana, ubicada en el Estado Bolívar; y desconocía por que razón el Comandante de la Policía estadal de Amazonas, informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que él (Belisario), era un desertor.
El Tribunal luego de oír a todas las partes, y de revisar el legajo contentivo de las actas de la investigación, pudo constatar que, ciertamente, el ciudadano ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVÉ, no está acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio, sino por los delitos de Encubrimiento e Instigación a delinquir, tipificados en los artículos 255 y 284 del Código Penal; y que las penas establecidas para estos ilícitos, en el caso de Encubrimiento es de uno (01) a cinco (05) años, cuyo término medio es de tres (03) años; y en el caso de la Instigación a delinquir, es de diez (10) a treinta (30) meses, que produce un término medio de veinte (20) meses de prisión, de los cuales, por mandato del artículo 88 del Código Penal, solo se aplicaría la mitad (por concurso real de delitos); es decir, en caso de que el ciudadano ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVÉ, fuese declarado culpable, solo pagaría tres (03) años y diez (10) meses de prisión, de los cuales ya tiene cumplidos un (01) año y ocho (08) meses.
Del anterior razonamiento se desprende que, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVÉ, resultaría desproporcionado e injusto. De ahí que quien se pronuncia, estime necesaria la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así lo decide.
DISPOSITIVA
Con base en los elementos de hecho y derecho anteriormente examinados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 1, 12, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
1.- Se le concede la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al acusado ASDRUBAL VENTURA BELISARIO
2.- Se le impone de las siguientes Medidas Cautelares:
a) Caución real fijada en ochenta (80) Unidades Tributarias, equivalentes a dos millones trescientos cincuenta y dos mil bolívares (bs. 2.352.000,oo), que deben consignar en cheque de gerencia ante el tribunal.
b) Prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
c) Presentación periódica cada ocho (8) días ante el tribunal que lo procesa.
Asimismo se le advierte al acusado que en caso de desacatar alguna de las medidas anteriores se procederá a revocar la libertad cautelar otorgada en esta audiencia. Igualmente se le exhorta a comparecer y ser puntual a la celebración del Juicio Oral y Público fijado para el 22-11-05 a las 09:00 am. Regístrese. Diarícese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ
Seguidamente se dió cumplimento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ,
Causa n° 1M-250-04
ECR/ERM/ídem