REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º
CAUSA: 1U-286-05
IMPUTADO: CLÉBER ASMAR ESPINOZA INFANTE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 19-08-1986, de estado civil soltero, de 18 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 18.017.893, residenciado en la Calle Plaza, casa No. 11, cerca de la Heladería EFE.
VICTIMA: LILIANA JACKELINE CEBALLOS, venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacida el 01-01-1974, de estado civil soltera, de 18 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 12.903.442, residenciado en la Calle Plaza, casa No. 11, cerca de la Heladería EFE.
DELITO:
LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por recibida la presente causa signada con el No. 04-F4-0559-05, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Juicio, asignó el N° 1U-286-05, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar que efectivamente el ciudadano fue el autor en la comisión del hecho ilícito y la gravedad del daño ocasionado.
Este Tribunal con la finalidad de pronunciarse, estima necesario examinar las bases de la solicitud Fiscal, quien presentó los hechos objeto de la Investigación en los siguientes términos:
Omisiss “… En fecha 13 de Agosto del año 2005, acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios C/1ero (FAP) ELIS PÉREZ y C/2do (FAP) NERMAN FLORES, en la que exponen lo siguiente: “Encontrándonos de servicio en la Oficina de Investigaciones Penales de esta Comandancia de Policía, se presentó de forma espontánea una persona…CEBALLOS LILIANA JACKELINE…manifestando que su concubino de nombre CLÉBER ASMAR ESPINOZA, que hace pocos minutos la había golpeado en varias partes del cuerpo, utilizando para ello los puños de las manos amenazándola de muerte, causándole destrozo en su vivienda y a algunos artefactos electrodomésticos y que en estos instantes se encontraba dentro de la misma residencia, manifestando que lo dejaría acceder a ésta....” (F.39).
En el folio 51 del expediente cursa acta de Inspección Ocular, suscrito por los funcionarios Agentes José Guerrero y Abelardo Jiménez, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. Apure, en la que dejan constancia de:
“Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una estructura de tipo familiar…se deja constancia que no se colectó ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, debido a que el lugar de los hechos se encontró modificado a su estado original asimismo que se encontraba presente la parte victimaria del presente caso, para el momento de realizar el presente acto de inspección…”
Cursa al folio 58 del expediente, acta de Investigación Penal de fecha 16-09-2005, suscrito por el funcionario agente SANTANA JUAN CARLOS, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación del Estado Apure, de la que se desprende:
“Me dirigí hacia el Departamento de Ciencias Forenses, con la finalidad de recabar informe médico practicado a la ciudadana LILIANA JACKELINE CEBALLOS, quien figura como víctima en el presente caso…en relación a la ciudadana antes referida no le fue practicado examen médico legal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha presentado…”
Lo que concluye que:
Existen suficientes razones por la que considera la representación Fiscal en virtud de los hechos antes narrados y de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el sobreseimiento de la presente causa, observando que en el mismo no se encuentra probada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, no obstante a ello no existe las condiciones necesarias o requisitos esenciales para que se consolide los verbos rectores del tipo penal invocado, todo ello aunado a que no existe un informe médico legal suscrito por un experto adscrito al Órgano de Investigación Penal, que permita calificar la gravedad de las presuntas lesiones ocasionadas a la víctima, en virtud de que la misma no acudió al Departamento de Ciencias Penales a tales fines.
Es importante señalar según el criterio de esta juzgadora, que es necesario contar con un informe pericial practicado por un experto competente que permita evaluar y posteriormente calificar las lesiones sufridas dentro de los tipos penales previstos en la Ley Sustantiva Penal.
El Tribunal para decidir Observa:
Del análisis realizado a la presente causa se evidencia que solo emergen de la investigación, presunciones respecto a la comisión del hecho narrado por la ciudadana LILIANA JACKELINE CEBALLOS, contentiva en acta de Investigación Penal, que constituiría el thema probandum, aunado al hecho que al momento de realizarse la Inspección ocular dentro de la casa (sitio de los hechos), se dejó constancia que el ambiente había sido modificado, además de la presencia del victimario en la misma, de lo que se pudiera deducir que existió una conciliación entre los protagonistas de la causa. Asimismo se observa que, como atribución del Ministerio Publico le corresponde ejercer en nombre del Estado la acción Penal, y en este caso como su titular, ha concluido con una solicitud de Sobreseimiento, se acuerda en consecuencia con Lugar la misma con fundamento al ordinal 4° del articulo 318 y 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1U-286-05, donde aparece como imputado: CLÉBER ASMAR ESPINOZA INFANTE, y como victima: LILIANA JACKELINE CEBALLOS, de conformidad al Artículo 318 Numeral 4º y 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ