REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE






TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 13 de Septiembre del 2005.-

194º y 146º



Revisada la causa 1CA- 15-00, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 11 de febrero de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora pasa a resolver conforme a lo pautado en el artículo 562 de la mencionada Ley especial y a tal efecto OBSERVA: Las primera de las causas se inicia en fecha 14 de Mayo de 2.000, cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado encontrándose de servicio haciendo un recorrido en la unidad patrullera P-16, por la Ave. Caracas, fueron informados por un ciudadano que dos sujetos se habían introducido en la escuela Alirio Gotilla Araujo y que se habían hurtado dos lámparas y un ventilador de techo y les informó quines eran los sujetos y procedieron hacer un recorrido por los alrededores de la institución, encontrando por la Ave. Andrea Santa María a dichos ciudadanos a los cuales les fue incautado dos lámparas que habían sustraído de la institución antes mencionada y procedieron a retenerlos, quedando identificado uno de los ciudadanos como VILCHEZ JOSE GREGORIO. Una vez presentado el adolescente ante el Tribunal De Control Ordinario en fecha 16 de Mayo de 2.000 (folio 270), el Tribunal impuso a dicho adolescente Medida Cautelar pautada en el Art. 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2.001, se acordó la acumulación de otras causa que se le seguían al mismo adolescente signadas con los Nrs. 1CA-15-00, 1CA-80-00, 1CA-83-01, 1CA-146-01, 1CA-158-01 y 1CA-163-01, quedando la primera de las causa como la acumuladora. En Fecha 22 de Abril de 2.004, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Amarilis Urbaneja, solicita el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de que, cito: “ A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION Y NO HAY BASE SUFICIENTE PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICION NECESARIA PARA IMPONER LA SANCION AL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente concatenado con lo establecido en el articulo. 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 ejusdem” , procediendo este Tribunal en fecha 27-04-04 a fijar una audiencia oral para el día 12-05-04 a los fines de discutir los fundamentos de lo solicitado, la cual fue diferida en varias oportunidades debido a la incomparecencia del adolescente imputado, logrando la realización de la misma el día 25 de Agosto de 2.004, oportunidad en la cual este Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el cese de las medidas cautelares impuestas, conforme a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y su Libertad Plena.
II
Analizados los hechos narrados, así como la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo este Tribunal para decidir considera: PRIMERO: Que desde el día 25 de Agosto del 2004, oportunidad en la que se decreto el sobreseimiento provisional hasta el día de hoy 13 de Septiembre de 2005 ha transcurrido un año y quince días sin que el Ministerio Publico haya solicitado la reapertura del procedimiento. SEGUNDO: En la oportunidad en la cual se decreto el sobreseimiento provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, lo cual hace procedente que la solicitud fiscal sea admitida, es por ello que quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el Sobreseimiento definitivo”, en consecuencia se procede a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado.
III
Por lo antes expresado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA- 15-00, a la cual fueran acumuladas las cusas 1CA-80-00, 1CA-83-01, 1CA-146-01, 1CA-158-01 y 1CA-163-01 a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4to, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.


La Secretaria,


ABG. ROCIO MUNDARAIN H.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………………………………………………..

La Secretaria


ABG. ROCIO MUNDARAIN H.



CAUSA N ° 1CA-15-00
NHDET/RM