REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 19 de Septiembre del 2005.-
194º y 146
CAUSA 1CA-08-00
Revisada la causa 1CA-08-00, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 15 de junio de 2.004, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora pasa a resolver conforme a lo pautado en el artículo 562 de la mencionada Ley especial y a tal efecto OBSERVA: La causa se inicia en fecha 09 de Mayo 2000, mediante llamada telefónica procedente del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, de parte del funcionario Agente Marcos Uzcanga, mediante la cual informaba que a ese centro asistencial había ingresado sin signos vitales un menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual prosiguiendo con las investigaciones, se traslado un funcionario asignado a tales efectos hasta la sede del Hospital donde a través de las informaciones suministradas tuvo conocimiento que el menor IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente había sido quien le había propinado el disparo al menor occiso. Una vez presentado el adolescente ante el Tribunal De Control Ordinario en fecha 15 de Mayo de 2000, el Tribunal acordó la Privación Preventiva de Libertad del adolescente de conformidad con lo establecido en el art. 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En Fecha 11 de Mayo de 2.004, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Amarilis Urbaneja, solicita el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de que, cito: “…no obstante a ello, desde el dí 15-11-01, hasta la presente fecha a transcurrido un tiempo igual a Dos años, Cinco meses y 21 Días…, sin que se haya ejercido la acción penal…, ni se ha estimado proporcionalmente fundados elementos de convicción, tal como lo prevé el art 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente... siendo prudente entonces solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente antes identificado fundamentado en los elementos antes expuestos”, procediendo este Tribunal en fecha 13-05-04 a fijar una audiencia oral para el día 15-06-04 a los fines de discutir los fundamentos de lo solicitado, oportunidad en la cual este Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa 1CA-08-00, favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Analizados los hechos narrados, así como la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo este Tribunal para decidir considera: PRIMERO: Que desde el día 15 de Junio del 2004, oportunidad en la que se decreto el sobreseimiento provisional hasta el día de hoy 19 de Septiembre de 2005 ha transcurrido un año, tres meses y cuatro días sin que el Ministerio Publico haya solicitado la reapertura del procedimiento. SEGUNDO: En la oportunidad en la cual se decreto el sobreseimiento provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, lo cual hace procedente que la solicitud fiscal sea admitida, es por ello que quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el Sobreseimiento definitivo”, en consecuencia se procede a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente plenamente identificado.
III
Por lo antes expresado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA-08-00, favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
La Secretaria,
ABG. ROCIO MUNDARAIN H.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……….
La Secretaria
ABG. ROCIO MUNDARAIN H.
CAUSA N ° 1CA-08-00
NHDET/RM