REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2005.-
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.134-05.-

Jueza:
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
Procedencia: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensor Público: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD
Víctima : ASDRUBAL MEJIAS

Secretario: ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ

Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de 2.005, siendo las 5:00 horas del la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, NAYR HIDALGO DE TAQUIVA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS ARMAS MATA, el Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el adolescente manifestó no tener abogado de su confianza y su deseo de que el Tribunal le designe un defensor público, por lo que se le designa al Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS, en su carácter de defensor público penal especializado, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo de defensor de la mencionada adolescente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS ARMAS MATA, quien expone: Este Fiscal Octavo del Ministerio Público mediante el presente acto presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos que a continuación expone: “Es el caso que el día 22-09-05 funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure realizaban recorrido de patrullaje hacia la vía El Tocal diagonal al Colegio de Abogados momento en el cual interceptaran a un ciudadano el cual manifiesta que había sido despojado de su vehículo por tres (03) sujetos bajo amenaza con arma de fuego, y lo habían dejado desnudo, motivo por el cual se realizó un operativo policial y proceden a la captura de los sujetos quienes se encontraban con el vehículo en la estación de gasolina de Biruaca, quienes intentaron darse a la fuga siendo frustrado el hecho, entre los detenidos se encontraba el adolescente ya identificado en autos, el cual vestía pantalón gris y camisa amarilla con mangas grises, visto esto de la narración del acta policial hago las siguientes observaciones como primer punto la plena señalización por parte de la victima en el momento cuando fueron aprehendidos los sujetos que bajo amenaza y con un arma de fuego lo despojaron de su vehículo por lo cual se desplegó un operativo siendo capturado con el vehículo y un arma de fuego lo que considera quien aquí expone encuadra en lo que es la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que se tiene como delito flagrantes aquellos donde el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que presuman la participación del mismo, por lo que así solicito se decrete. Resulta evidente del acta policial, que dicho procedimiento y hechos se consagraron el día jueves 22-09-05 y que fue el día de hoy martes 27-09-05, cuando se pone a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien a su vez pone a la orden y presenta ante este Tribunal al adolescente identificado, de lo cual se observa que han transcurrido prácticamente 5 días de la aprehensión del mismo sin haber sido puesto a la orden del despacho fiscal competente y a su vez del Tribunal en el lapso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es decir dentro de las 24 horas de la aprehensión del mismo, lo que obviamente constituye o permite solicitar la nulidad de la aprehensión por cuanto se violaron derechos humanos intrínsecos a la humanidad del adolescente, mas sin embargo visto lo incipiente y que se requiere la práctica de diligencias que permitan el esclarecimiento total del hecho, solicito se acuerde proseguir la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 582 en sus literales c) y g); en cuanto a la obligación de presentarse ante el tribunal o autoridad que este designe y la presentación de dos fiadores. Precalifico el hecho como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, vista la gravedad del delito precalificado aún cuando el mismo encuadra o permite la acción de la institución de la privativa de libertad establecida en el 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considero que las Medidas Cautelares solicitadas son suficientes para garantizar la comparecencia del mismo a las fases subsiguientes. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, quien manifestó no querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez quien expone: “La Defensa solicita en primer lugar a la igual que lo hiciera el representante del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento ordinario, y en segundo lugar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impongan Medidas Cautelares conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitando de la misma manera, se decrete la nulidad de la privación de libertad de la cual fue objeto el adolescente por parte del órgano policial. Por otra parte se solicita que de ser acogida la solicitud de imposición de Medidas Cautelares solicitada por el Ministerio Público establecida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente a la constitución de fianza personal, que hasta tanto se de cumplimiento a dicha formalidad, se ordene el traslado de mi representado la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 549 ejusdem en razón de que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el adolescente ha estado detenido en los calabozos de la Comandancia de General de Policía del Estado Apure. Es todo”.
II
Oído lo expuesto por las partes y a los fines de emitir la correspondiente decisión esta juzgadora observa: Primero: Por cuanto se evidencia de lo expuesto por el Ministerio Público que la detención del adolescente contra quien se inicia la presente causa reúne los requisitos de aprensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 de la carta magna y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente resulta procedente decretar la detención en flagrancia, y así mismo se ordena continuar la investigación conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Segundo: En cuanto a la solicitud de las partes de imposición de medidas cautelares y en razón del carácter educativo de este Sistema de responsabilidad penal del Adolescente, necesariamente conlleva a quien aquí se pronuncia a acordar lo solicitado por ambas partes, por considerar que las medidas de presentación y fianza personal solicitadas para el adolescente resultan suficientes para asegurar la asistencia del mismo a los distintos actos programados por el Tribunal, ello en consideración del Principio Constitucional de presunción de inocencia y de Juzgamiento en Libertad. Tercero: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa, respecto al traslado de su representado a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, esta juzgadora estima prudente y necesario negar dicha solicitud, dado que la experiencia nos indica que dicho centro no ofrece ningún tipo de resguardo y seguridad para los adolescentes que allí ingresan, quienes en su mayoría se evaden del dicho centro apenas son internados, lo que ocasiona trabas para la investigación. En ese sentido se ordena la reclusión del adolescente en los calabozos de la Comandancia General de la Policía, adultos hasta tanto tanto de cumplimiento a la Medida Cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impartiéndose las ordenes necesarias a los fines que sea separado de los adultos. Cuarto: Respecto al lapso que permaneció recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la Comandancia de la Policía sin ser presentado ante la autoridad judicial constituye una violación flagrante de derechos Constitucionales en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y ese sentido se declara nula de nulidad absoluta esa detención, conforme a lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se insta al Ministerio Público a iniciar las averiguaciones necesarias a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

III

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señaladas Acuerda: Primero: Decretar la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordenar continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Segundo: Imponer medidas cautelares previstas en el articulo -582 en sus literales “c” y “g”; IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes identificado plenamente, en cuanto a la obligación de presentarse ante el tribunal cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y fianza de dos personas de reconocida solvencia moral y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen respecto a los gastos de captura si el imputado evade el proceso cuyo ingreso mensual sea igual o mayor de treinta (30) unidades Tributarias; una vez cumplida esta formalidad se librará la respectiva boleta de libertad. Tercero: Se decreta la Nulidad de la detención arbitraria de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se niega la solicitud de la defensa de recluir al adolescente en la sede de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad y en consecuencia se ordena el Traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde deberá permanecer recluido hasta tanto de cumplimiento a la Medida Cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.

El FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
ABG. TOMAS ARMAS MATA





IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SU REPRESENTANTE LEGAL,
OSCAR ARMENIO TRILLOS.
C.I.N° E.-80.592.055







EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ



Causa 1CA-1134-05
NHDT/AYMV