REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

196° Y 145°

CAUSA N° 1E 731-05
ASUNTO: CESACION DE LAS SANCIONES POR PRESCRIPCION (artículo 616 Y 645 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVACION

VISTA la solicitud que en Audiencia Especial de fecha 31 de Agosto de 2005 que ríela a los folios (88 al 90) hiciera la defensa pública representada en este acto por el DR. JOSE WILFREDO BARRIOS, donde solicita la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de considerar si ha de ponerse fin o no a la cesación de las medidas impuestas a dicho joven quien fuere sentenciado como autor de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, (folios. 70 AL 74) observa:

PRIMERO: Corre a los folios (70 AL 74), sentencia condenatoria emitida en fecha 16 de Julio de 2003, por el Juzgado Segundo De Control Sección Adolescentes con sede en Guatire, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante la cual condeno, previa admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA simultáneamente, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal, indicando en la parte dispositiva los siguiente: “...REGLA DE CONDUCTA, Desglosada de la siguiente manera: 1.- El adolescente debe ingresar al sistema educativo nacional. 2.-El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución de este mismo circuito, cada tres (03) meses, constancias de estudios y notas certificadas. 3.-El adolescente debe presentarse una (01) vez al mes ante el Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente Guatire. 4.- El adolescente se obliga a no acudir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas así como sustancias estupefacientes y Psicotrópicas Esta medida tiene una duración de Un (01) año contados a partir de la fecha en que comience a cumplirlas…”

SEGUNDO: Ríela al folio (75) auto emitido por el Tribunal Segundo de Control de fecha 03 de julio del año dos mil tres (2003) donde se declara definitivamente firme la sentencia por cuanto ha transcurrido el lapso legal sin que las parte hayan hecho uso del recurso de apelación. Cursa al folio (86) acta de imposición de medida y cómputo fecha 16 de Julio de 2003, donde se acuerda oír al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Cursa al folio (166) Acta donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por su Defensor Público Dr. Néstor Pereira “solicita la declinatoria del presente expediente en un Tribunal con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure, en virtud de que el mismo se encuentra prestando servicio militar en ese Estado y por tanto le es imposible el cumplimiento de la sanción”. Cursa a los folios (5 al 9 segunda pieza) la decisión que decreta la Declinatoria de la Competencia en este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure para que el adolescente cumpla la sanción ya que el adolescente se encuentra residenciado en la población de Puerto Páez, momento a partir del cual se han fijado varias audiencias especiales a fin de notificar al Adolescente del nuevo cómputo y el mismo no ha comparecido.

De análisis anterior se evidencia que el adolescente hasta la presente fecha no ha iniciado el cumplimiento de la sanción de regla de conducta y de libertad asistida.

Al respecto el artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:
“las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

El maestro Arteaga Sánchez, nos indica con respecto a la prescripción, así:
“El transcurso del tiempo por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, o que aconseja poner un termino a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones...”

En la ley especial la norma indica que la extinción de la pena esta supeditada al transcurso del termino de la medida que fuere impuesta más la mitad además refiere el momento en que comienza a correr el lapso extintivo.

Por lo expuesto, de conformidad con lo indicado en la norma la prescripción para el presente caso, se debe contar a partir del día en que quede firme la sentencia.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la sentencia condenatoria que el lapso de duración de la libertad asistida y las reglas de conductas es de un (01) año, quedando definitivamente firme la sentencia en fecha 03 de julio de dos mil tres (2003) (folio 75) y hasta la presente fecha 05 de Septiembre del año en curso, se concluye que en el presente caso operó la prescripción de las sanciones el tres (03) de enero de dos mil cinco (2005), contados a partir de la fecha en que quedo firme la sentencia folio (75). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con los artículos 616 y 645 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara con lugar el pedimento de la defensa y por ende acuerda: Se ordena LA CESACIÓN DE LAS MEDIDA POR PRESCRIPCION de la Libertad asistida y reglas de conductas impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante sentencia definitivamente firme. No existiendo mas sanciones que cumplir se ordena la libertad plena del mencionado adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diarícese, regístrese y cúmplase.


La Juez Profesional en Función de Ejecución,

ABOG. JOSELIN RATTIA COLINA

La Secretaria;

ABOG. ROCIO MUNDARAIN


JRC/RM.-