REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 09 de Septiembre de 2.005.
195° y 146°
CAUSA No. 1E330/05
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
I
Este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 478 según la reforma parcial Ejusdem, atributivo de competencia, previo estudio individualizado de las actuaciones, procede a resolver la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA formulada por el Abg. Oscar Alexander Parra, en su carácter de defensor del penado: JANRY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.873.225, natural de Puerto Nuevo Estado Táchira, residenciado en El Sector Pueblo Nuevo, Carretera Nacional de Guasdualito Estado Apure.
II
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones pasa a analizar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de la siguiente forma:
Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena correspondiente no exceda de 5 años.
3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Pruebas.
4.- Que presente oferta de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los anteriores requisitos por parte del penado: JANRY HERNÁNDEZ, este Tribunal observa:
Primero: Que el penado: JANRY HERNÁNDEZ NO ES REINCIDENTE, por no tener antecedentes Penales, según se evidencia del Certificado de Antecedentes Penales, de fecha 25 de Julio del 2005, el cual reposa en la causa en su folio 114, emitido por la División de Antecedentes penales, donde hace constar que “EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES NO APARECEN ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS DEL MENCIONADO CIUDADANO”, cumpliendo de esta forma con la exigencia del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: El penado JANRY HERNÁNDEZ, fue condenado a una pena que NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS, tal y como se evidencia de la sentencia definitivamente firme inserta a los folios 63 al 68, dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 03 de febrero del 2005, en la cual dada la Admisión de los hechos se le impone la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, DE PRISIÒN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por lo que se cumple el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 494 ejusdem.
Tercero: De la sentencia definitivamente firme se evidencia que el Penado: JANRY HERNÁNDEZ, fue condenado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículo 411 del Código Penal, siendo procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión.
Igualmente corre inserto a los folios del 102 al 110, INFORME EVALUATIVO, realizado por el Equipo Técnico de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual expresa su opinión favorable a la concesión del beneficio solicitado.
III
De lo antes expuesto este Tribunal observa, que se dan los extremos de Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así se declara.
Es por todo lo analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Otorgar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado: JANRY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.873.225, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Carretera Nacional de Guasdualito estado Apure.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al penado: JANRY HERNÁNDEZ, las siguientes condiciones a las cuales debe someterse:
1.- no debe salir de la jurisdicción del estado, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Pruebas que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, en las oportunidades que éste le señale.
5.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
6.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
7.- Realizar trabajo comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
8.- Presentar constancia de estudio ante el Delegado de Prueba.
9.- No portar armas de ningún tipo.
TERCERO: El término del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena vence con el cumplimiento de la pena impuesta, la cual es hasta el 05 de Febrero del 2007.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de 5 días hábiles después de haber sido citado. Libérese las correspondientes boletas de notificación al Fiscal III del Ministerio Público, al Defensor Público Oscar Parra y a las víctimas.
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. Miguel Padilla Bazó
LA SECRETARIA,
ABOG. Indira Vivas
MPB/IV.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”