REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la juez DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U261/05, seguida por el procedimiento abreviado en contra de los ciudadanos: PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.229, nacido en fecha 25-04-1983, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Diamante, casa S/N en el Terraplén, Guasdualito, Estado Apure y MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.847, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciada en el Barrio El Diamante, en el Terraplén, Guasdualito, Estado Apure; quienes en su proceso judicial, estuvieron asistidos respectivamente del DEFENSOR PUBLICO PENAL RINALDA GUEVARA, a quienes el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal XII del Ministerio Público Abg. VICTOR GARCIA, le formuló acusación por los Delitos de Distribución Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
I
Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia con apariencia de ser estupefaciente del tipo bazooko, 01 revolver, una escopeta recortada calibre 16, un cartucho calibre 38, 12 cartuchos tres emboca, seis cartuchos calibre 12, cuatro cartuchos calibre 20, ocurrida en fecha quince (15) de julio del año dos cinco, aproximadamente de la tarde, cuando efectivos militares, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, se constituyeron en Comisión, en el Barrio El Diamante, Sector El Terraplén, cerca de la casa rosada techo de zinc, paredes de bloque de cemento, con el fin de procesar y verificar denuncias sobre presunta venta sustancias estupefacientes. Le solicitaron la colaboración a un ciudadano que se identifico Jhonny Alba Aguirre y a dos testigos quienes aceptaron voluntariamente. El ciudadano Jhonny Alba Aguirre acudió a la dirección antes señalada adquirió la cantidad de Bs.15.000, 10 envoltorios de presunta droga e inmediatamente se hizo presente la Comisión de la Guardia Nacional, en ese momento le pidieron al ciudadano Jhonny Alba, que señalara la persona que suministro los pitillos y a su vez recibió la cantidad Bs.15.000 señalando al ciudadano Pedro Pablo Torres Garrido, asimismo, incautaron en la vivienda: 1.- Doscientos setenta y un envoltorio (271) envoltorios de color amarillo, contentivo de polvo de olor fuerte y penetrante, color marrón, lo cual constituye droga del tipo denominada bazooko; 2.- Treinta y tres (33) del tipo cebollita contentivo de polvo de olor fuerte y penetrante, color marrón, lo cual constituye droga del tipo denominada bazooko; 3.- Un envase con el escrito “alcohol isopropílico”; 4.- Un (01) envoltorio de plástico transparente contentivo de una sustancia de color amarillenta; 5.- Un (01) revolver de un tiro de fabricación casera calibre 38; 6.- Un (01) cartucho calibre 38; 7.- Dos (02) cartuchos calibre 357; 8.- Una escopeta recortada calibre 16 marca Ruger, con los seriales limados; 9.- Doce (12) cartuchos tres emboca; 10.- Seis (06) cartuchos calibre 12; 11.- Cuatro (04) cartuchos calibre 20.
Por ese hecho fueron detenidos como imputados los ciudadanos Pedro Pablo Torres Garrido y María del Carmen Hernández Andrade, a quienes el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal les decretó medida privativa de libertad en fecha 18 de julio de 2.005, en audiencia de presentación de imputado, declaró la flagrancia y que se siguiera el procedimiento abreviado.
Llegada la oportunidad del debate oral y público, el fiscal del Ministerio público presentó acusación en la cual le imputa la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia con apariencia de ser estupefaciente del tipo bazooko, 01 revolver, una escopeta recortada calibre 16, un cartucho calibre 38, 12 cartuchos tres emboca, seis cartuchos calibre 12, cuatro cartuchos calibre 20, ocurrida en fecha quince (15) de julio del año dos cinco, aproximadamente de la tarde, cuando efectivos militares, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, se constituyeron en Comisión, en el Barrio El Diamante, Sector El Terraplén, cerca de la casa rosada techo de zinc, paredes de bloque de cemento, con el fin de procesar y verificar denuncias sobre presunta venta sustancias estupefacientes. Le solicitaron la colaboración a un ciudadano que se identifico Jhonny Alba Aguirre y a dos testigos quienes aceptaron voluntariamente. El ciudadano Jhonny Alba Aguirre acudió a la dirección antes señalada adquirió la cantidad de Bs.15.000, 10 envoltorios de presunta droga e inmediatamente se hizo presente la Comisión de la Guardia Nacional, en ese momento le pidieron al ciudadano Jhonny Alba, que señalara la persona que suministro los pitillos y a su vez recibió la cantidad Bs.15.000 señalando al ciudadano Pedro Pablo Torres Garrido, asimismo, incautaron en la vivienda: 1.- Doscientos setenta y un envoltorio (271) envoltorios de color amarillo, contentivo de polvo de olor fuerte y penetrante, color marrón, lo cual constituye droga del tipo denominada bazooko; 2.- Treinta y tres (33) del tipo cebollita contentivo de polvo de olor fuerte y penetrante, color marrón, lo cual constituye droga del tipo denominada bazooko; 3.- Un envase con el escrito “alcohol isopropílico”; 4.- Un (01) envoltorio de plástico transparente contentivo de una sustancia de color amarillenta; 5.- Un (01) revolver de un tiro de fabricación casera calibre 38; 6.- Un (01) cartucho calibre 38; 7.- Dos (02) cartuchos calibre 357; 8.- Una escopeta recortada calibre 16 marca Ruger, con los seriales limados; 9.- Doce (12) cartuchos tres emboca; 10.- Seis (06) cartuchos calibre 12; 11.- Cuatro (04) cartuchos calibre 20.
Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas, y promueve las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Experto EDGAR SALAZAR CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-8.944.156, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No. 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que declare sobre la experticia química practicada a la sustancia retenida así como su calidad. 2.- Declaración del funcionario Capitán ALBINO BARRERA VICTOR HUGO, titular de la cédula de identidad No. V-8.992.759, comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, acantonada en Guasdualito, quien deja constancia de la forma, el día y lugar donde se practicó la detención de los imputados y la retención de la droga, las armas y los cartuchos decomisados en el lugar de los hechos. 3.- Declaración del funcionario Sargento Segundo SANCHEZ PARRA JOSE VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-3.009.914, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la forma, el día y lugar donde se practicó la detención de los imputados y la retención de la droga, las armas y los cartuchos decomisados en el lugar de los hechos. 4.- Declaración del funcionario C/1ero HENRIQUEZ ALCALA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad No. V-8.444.480, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la forma, el día y lugar donde se practicó la detención de los imputados y la retención de la droga, las armas y los cartuchos decomisados en el lugar de los hechos. 5.- Declaración del funcionario C/2do ANGULO REINA JOSE ROLANDO, titular de la cédula de identidad No. V-12.654.300, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la forma, el día y lugar donde se practicó la detención de los imputados y la retención de la droga, las armas y los cartuchos decomisados en el lugar de los hechos. 6.- Declaración del funcionario Dtgo. ARAQUE OLIVO CESAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.228.301, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la forma, el día y lugar donde se practicó la detención de los imputados y la retención de la droga, las armas y los cartuchos decomisados en el lugar de los hechos. 7.- Declaración del funcionario Dtgo ROA PEREZ JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-11.374.463, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la forma, el día y lugar donde se practicó la detención de los imputados y la retención de la droga, las armas y los cartuchos decomisados en el lugar de los hechos. 8.- Declaración del ciudadano JHONNY ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.131.302, de treinta y ocho años de edad, chofer, natural de Guasdualito, residenciado en la calle Aramendi No. 19-G Guasdualito. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 15/07/2005, firmada por los funcionarios Capitán Albino Barrera Víctor Hugo, titular de la cédula de identidad No. V-8.992.759, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional acantonada en Guasdualito, S/2do Sánchez Parra José Vicente, C/1ro Henríquez Alcalá José Luis, C/2do Angulo Reina José Rolando, Digo Araque Olivo Cesar y Digo Roa Pérez José, todos adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.009.914, V-8.444.480, V-12.654.300, V-12.228.301, y V-11.374.463, respectivamente, en la que deja constancia de como se llego hasta el lugar de los hechos donde se distribuía la presunta droga y de las personas que se encontraban en el lugar y de las sustancias y objetos colectados durante el procedimiento. 2.- Acta de verificación de sustancias estupefacientes, practicada como prueba anticipada el 18/07/2005, en la sede del Juzgado de Primera Instancia de Control del Estado Apure, con sede en Guasdualito, prueba practicada por el experto Luna Luis Enrique, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.147.591, adscrito al Laboratorio General No. 1, de la Guardia Nacional, a la sustancia decomisada a los imputados, y la cual se promueve para que sea incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar que lo incautado es droga, específicamente cocaína y marihuana. 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jhonny Alba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.131.302, de treinta y ocho años de edad, chofer, natural de Guasdualito, residenciado en la calle Aramendi casa No. 19-C Guasdualito, donde queda constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedió el decomiso de la droga, y los cartuchos, así como la detención de los hoy acusados. 4.- Acta de audiencia de pruebas anticipadas de declaración del testigo, practicada el 18/12/2004, en el Tribunal de Control de Guasdualito, y rendida por las ciudadanas Criseldima Galviz y Ríos Braca Jesusa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.210.414 y V-18.148.940 respectivamente; donde queda constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió el decomiso de la droga, las armas y los cartuchos, así como la detención de los hoy acusados. EXPERTICIA: 1.- Experticia Química confirmatoria practicada por el ciudadano Experto Edgar Salazar Castro, titular de la cédula de identidad No. v8.944.156, adscrito al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, sobre la sustancia incautada a los acusados en el presente caso ya identificados, la cual arrojó los siguientes resultados. Positivo para cocaína utilizando el reactivo de Scout y positivo para marihuana o cannabinoides utilizando el reactivo de Duquenois- Levine. La presente experticia fue realizada el 01/08/2005. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta de reconocimiento realizada por el capitán (GN) Albino Barrera Víctor Hugo, Comandante de la primera compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad No. 8.992.759, sobre los siguientes objetos: 1.- Nueve (09) cartuchos calibre 16mm sin marca sin percutir, 2.- Cinco (05) cartuchos calibre 12mm, marca Armusa sin percutir; 3.- Cuatro (04) Cartuchos calibre 20mm marca Trust Eibar, sin percutir; 4.- Tres (03) cartuchos calibre 16mm marca Fiocchi, sin percutir; 5.- Dos (2) cartuchos calibre 3,57mm, marca Winchester, sin percutir; 6.- Un (01) cartucho calibre 12mm, marca Trust Eibar, sin percutir; 7.- Un (01) cartucho calibre 38mm especial marca W-W, sin percutir; 8.- Un (01) Arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Ruger, serial limado; 9.- Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 38mm, sin marca de fabricación casera, y solicita el Ministerio Público el enjuiciamiento de los acusados y que sea admitida la acusación.
El tribunal hizo la advertencia a la defensa y a los acusados sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial de admisión de hechos, previstos en los artículos 40, 42, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El defensa expuso: En cuanto a su defendido Pedro Pablo Torres de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se lleve a cabo la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, y una vez que sea oído se aplique la atenuante del artículo 74 del Código Penal y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a su defendida María del Carmen Hernández, después de oída la declaración de Pedro Pablo Torres, solicita sea decretado el Sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en caso de no acordarse el Sobreseimiento, rechaza y contradice las acusaciones hechas por el Ministerio Público en contra de su defendida, promueve como pruebas las mismas del Ministerio Público, en relación al principio de comunidad de la prueba; pide para María del Carmen Hernández no sea admitida la acusación en su contra dada la admisión de hechos de Pedro Pablo Torres y que sea declarado el Sobreseimiento, a todo evento en caso de no acordarse el Sobreseimiento, pide sea declarada inocente y se admitan las pruebas, por último la defensa ha promovido las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano Wilmer Omar Quintana, en carácter de testigo; 2.- Declaración del ciudadano Carlos Gregorio Berrio Bravo; 3.- Declaración del ciudadano Pedro Alcides Orozco Contreras; 4.-Declaración del ciudadano Luis Emilio Rodríguez López; de igual manera la defensa pide sea desechada la acusación y se declare la inocencia de su defendida
El Tribunal hace a los acusados la advertencia preliminar de su derecho a no incriminarse, presunción de inocencia consagrados en los artículos 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numerales 2 y 5 y los artículos 347 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados los hechos y motivos jurídicos de la acusación penal, procede a exponer sin juramento: se identifica como PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.463.229, de estado civil soltero, analfabeta, nacido en fecha 25-04-1983, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Diamante, casa sin número, en el terraplén, teléfono 0414-1758308, Guasdualito, Estado Apure, y expone: “Ella no tiene nada que ver ahí, todo eso era mío, ella vivía donde su mamá, yo fui y la busqué pa limpiar, las cremas eran de ella, yo fui y la busqué donde la mamá, hasta el lunes que se iba a mudar, yo admito los hechos, soy el único responsable”. La ciudadana Juez procede a preguntar al acusado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde que “no”. Seguidamente se hace salir de la sala al acusado Pedro Pablo y se toma la declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ANDRADE, quien expone: “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, yo fui a limpiar porque me pensaba mudar el lunes”.
Visto lo expuesto, el Tribunal acoge la calificación Fiscal y admite el escrito de acusación por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se admiten las pruebas promovidas por el fiscal.
La admisión de los hechos realizada por el acusado Pedro Pablo Torres Garrido, fue de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse.
La culpabilidad del acusado se demuestra, cuando él admite que efectivamente esos envoltorios eran suyos, que la ciudadana María del Carmen Hernández Andrade no vivía en la casa que estaba era limpiando, que se mudaba el lunes.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Debiendo este Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior lo cual hace de la siguiente forma: El delito de distribución de sustancias estupefacientes, prevé una pena de 10 a 20 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es de 15 años. En consecuencia, habiendo admitido los hechos el acusado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le se rebaja un tercio de la pena aplicable, resulta que la pena aplicar es de diez (10) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En cuanto al delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, el término medio es de 4 años, este Tribunal toma el límite inferior de la pena que es 3 años, rebaja un tercio por admitir los hechos, por lo que queda en dos (2) años, y por cuanto ambos delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal acarrean penas de prisión se le aplica la pena del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes de Diez (10) años, que es la pena más grave y se le aumenta la mitad del delito de Ocultamiento de Armas, por lo que la pena a imponer es de Once (11) años de prisión, y a las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente y el decomiso de las armas y que sean enviados al parque nacional de armas. El acusado cumplirá aproximadamente la pena en fecha 18 de julio del año 2.016. Así se decide.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Habiendo estado decidido la situación de su defendido Pedro Pablo Torres, solicita se oiga al Ministerio Público para que le sea decretado el Sobreseimiento a su defendida María del Carmen Hernández.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: Es de resaltar que la droga incautada y las armas fueron encontradas dentro del patio de la casa del ciudadano Pedro Pablo Torres, el ciudadano Jhonny Alba declaró que compró las sustancias al ciudadano Pedro Pablo Torres, y viendo la declaración que éste ciudadano hace, esta Fiscalía no se opone a que se haga justicia, lo que se busca es que no haya impunidad, sería una injusticia continuar con un juicio en contra de María Hernández, esta Fiscalía está de acuerdo con el Sobreseimiento del artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalía está sin elementos como acusar a la ciudadana María del Carmen Hernández, y en virtud de que ya se tiene un responsable de la droga y de las armas, es por lo que desiste de la acusación en contra de esta ciudadana.
Este Tribunal en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa, le informa que sólo puede hacerlo como una excepción tal y como lo establece el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, visto la solicitud de desistimiento del Ministerio Público de la acusación presentada en este acto en favor de María del Carmen Hernández Andrade, y en consecuencia la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones: El Ministerio Público es el titular de la acción penal de conformidad con el artículo 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11 y 108 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo expuesto por el Ministerio Público en esta audiencia , y dada la circunstancia que se presentó con la admisión de hechos del ciudadano Pedro Pablo Torres Garrido, quien lo hizo libre de toda coacción y dijo que admitía los hechos, que él era el responsable, esta Juzgadora considera, para que una persona pueda ser declarada culpable por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto la culpabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal y por cuanto el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que vinculen a la acusada en la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes y Ocultamiento de Armas de Fuego siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; igualmente el hecho de que se trate de un delito que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya calificado como de lesa humanidad, no significa por ello que el juez olvide o haga una aplicación mecánica de las normas legales y proceda a dictar un sentencia condenatoria basada única y exclusivamente en esos prejuicios de que las drogas son el mal del siglo, olvidándose por completo de analizar si efectivamente esa persona es culpable o no de dicho hecho. Es por los razonamientos antes expuestos que se declara con lugar el desistimiento de la acusación a favor María del Carmen Hernández Andrade, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1. Así se decide.
II
Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL UNIPERSONAL de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el desistimiento de la acusación solicitado por el Fiscal XII del Ministerio Público y en consecuencia se Decreta sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.463.847, natural de Guasdualito, Estado Apure, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Diamante, en el terraplén, Guasdualito, Estado Apure. Se ordena su libertad inmediata, y la extinción de la acción penal. Segundo: Se condena al ciudadano PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.463.229, de estado civil soltero, analfabeta, nacido en fecha 25-04-1983, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Diamante, casa sin número, en el terraplén, teléfono 0414-1758308, Guasdualito, Estado Apure, a cumplir la pena de Once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Armas, previsto y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 ejusdem. Condena que se impone por el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: El acusado cumplirá aproximadamente la pena el 18-07-2.016. Cuarto: Se mantiene la medida privativa de libertad. Se ordena el decomiso de las armas , que serán puestas a órdenes del parque nacional de armas. Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas. Se exonera de costas al acusado, por ser la justicia gratuita conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena notificar personalmente al acusado de la presente decisión por encontrarse detenido Publíquese regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
Abg. Xiomara Peña
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U261/05.
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LA SECRETARIA,
Abg. Xiomara Peña.
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