REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 26 de Septiembre de 2005.
195º y 146º




Tal y como fuese acordado en audiencia de presentación de detenido, en la causa Nº 1C239-05 celebrada en fecha 24-09-05, pasa este Tribunal a complementar el contenido del fallo dictado en el precitado acto; de la manera que sigue a continuación:

Se da inicio al proceso con la detención del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÒN DE LOS ADOLESCENTES CONFORME EL ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- , durante operativo celebrado por funcionarios adscritos al 241 Batallón de Cazadores “Gral Div MANUEL SEDEÑO”, ubicado en el Fuerte Yaruro, hecho este ocurrido el día 23 de Septiembre del año 2005, en el Kilómetro 08 de la carretera nacional El Nula – La Victoria, Sector la Isla del Estado Apure. Según acta policial cursante al folio uno (01) de las actas procesales tal organismo le atribuye al adolescente imputado el haber huido al ver la presencia militar en la zona.
En este sentido, el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÒN DE LOS ADOLESCENTES CONFORME EL ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- resulta detenido y es puesto a la orden de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, el día 24-09-05, siendo a su vez colocado, en esa misma fecha, a disposición de este Tribunal Único de Control.
Ahora bien, para el mismo día es fijada audiencia de presentación de detenido, en la que el Ministerio Público, en la persona del representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, solicita a este Juzgado la libertad plena del adolescente en razón de considerar, como consecuencia de investigación celebrada al efecto, no constar hecho punible que se le pudiera atribuir, es decir, no existir ningún hecho típico imputable al efebo en cuestión.
Con base a lo señalado con anterioridad, se razona lo que sigue:
Se desprende del contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
Basado en el anterior precepto el representante de la vindicta pública estima concluido el procedimiento preparatorio, solicitando en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, al estimar este Juzgador innecesaria la convocatoria a audiencia oral posterior, al estarse realizando una audiencia oral en el momento de mediar la solicitud y tomando en cuenta además que la victima del presunto hecho punible se encuentra presente (Ministerio Público en representación del Estado venezolano), se acordó emitir pronunciamiento conforme lo prevé el artículo 177 eiusdem, es decir, inmediatamente después de concluido el antes mencionado acto.
Analizadas las actas procesales y una vez declarada la nulidad de la actuación policial cursante al folio dos (02), misma que en modo alguno puede ser apreciada para fundar ninguna decisión judicial, por expreso mandato del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración la ausencia de elementos probatorios que hagan presumir la participación del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÒN DE LOS ADOLESCENTES CONFORME EL ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- , en la comisión de algún hecho punible, durante el procedimiento militar celebrado el día 23-09-05, en el kilómetro 08 de la carretera nacional El Nula – La Victoria, por funcionarios adscritos al 241 batallón de cazadores “Gral Div. MANUEL SEDEÑO”; y actuando conforme lo estatuye el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir tipicidad en la conducta del joven imputado ciudadano SE OMITE IDENTIFICACIÒN DE LOS ADOLESCENTES CONFORME EL ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- durante los hechos explanados con anterioridad en el presente fallo, siendo tal elemento o condición a todas luces indispensable para imposición de sanciones, procedente resulta, como derivación, dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, cesan todas las medidas de coerción dictadas contra el imputado y se da término al presente procedimiento. Todo ello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando conforme a lo previsto en los artículos 318 numeral 2, 319, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y Regístrese.
En el Despacho del Tribunal Único de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure – Extensión Guasdualito, a los veintiséis (26) días de Septiembre de 2005.
El Juez de Control,

Abg. Edgar J. Véliz F.
La Secretaria,

Abg. Pierina Loggiodice


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pierina Loggiodice.


Causa Nº 1C239-05
EJVF/PCL/sajj.