LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR
San Fernando de Apure, 13 de septiembre de 2005.
195° Y 146°
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 3 de febrero de 2002, se recibió por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la Acción de Amparo Constitucional, instaurado por la Sociedad Mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A (PROHESA) inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de Enero de 1954, bajo el N° 7 del Tomo 1-E, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la notaria publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 79, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 15 de Octubre de 2002, representada por el abogado OCTAVIO J. BERMÚDEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.199, y de este domicilio, contra el ciudadano Coronel (GN) ALEXIS RAMÍREZ LOPEZ. Representante del INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA, a los fines de darle consulta a la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 06 de enero del 2003, todo de conformidad con el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- II –
DE LA ACCION DE AMPARO
La acción de amparo constitucional basada en un hecho actual, reparable, no consentido sobre una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el accionado, características estas esenciales para dilucidar controversias referentes a derechos constitucionales; así como ha sido probada y alegada por el accionante al demostrar que el coronel (GN) Alexis Ramírez López, en representación del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, consintió en impartir una orden en romper la obra de infraestructura hidráulica denominada tapa, ubicada en la Fundación “Los Caballos”, Hato Merecure, alegando a ello que la construcción de tapas se encuentra expresamente prohibida por el articulo 73 de la Ley de Pesca y Acuacultura. Este Tribunal observa al respecto que si la construcción de tapas se encuentra expresamente prohibida por ley, se tuvo que haber notificado para que el accionante a esta acción haya podido ejercer su derecho mediante los medios adecuados recurriendo a una vía administrativa, sin tener que haber recurrido el representante del instituto a una vía de hecho cometiendo una violación de derechos y garantías constitucionales, ya que, no solo procedió con el rompimiento de la tapa que trajo como consecuencia un drenaje de agua hacia las sabanas, sino que también los operadores de las lanchas por ordenes del Comandante Teniente Vargas, comenzaron a girar en círculos frente a la zanja abierta produciendo un oleaje que termino de socavar la tapa hasta producir la destrucción total, teniendo que los obreros del hato colocar sacos de arena para impedir el paso del agua. Dichas acciones quedaron demostradas mediante la inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 30-07-2002, que rielan de los folios 28 al 41 de este expediente respectivamente.
De esta misma manera alega el accionante que para la fecha de la construcción de la tapa no estaba prohibida como lo establece ahora el articulo 73 de la Ley que prohíbe la construcción de las tapas que obstruyan o desvíen las aguas, motivo que provocó el rompimiento de la tapa por orden emanada del el Coronel (GN) Alexis Ramírez López en su condición de representante del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, informándole al Dr. José Jimeno Hernández en su condición de Presidente de Productora Hernández S.A. en una reunión efectuada el día siguiente al acto, en el Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional la ilegalidad de la tapa y que no se necesita la instrucción de un expediente administrativo para hacer cumplir la disposición de la ley, encontrándose obligado a firmar un compromiso de construir una tapa con sistemas de compuerta para evitar la demolición de la tapa en cuestión, mediante la colocación de explosivos.
En este orden de ideas cabe destacar que el Amparo Constitucional es procedente en situaciones realmente excepcionales, cuando se presenten los hechos con unas características tales que comparten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a los derechos constitucionales, siendo permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, presentándose la violación de tal manera que se da por vía de casualidad la afectación de derechos constitucionales.
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia y vista las pruebas aportadas en el trascurso del proceso, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sostiene que el accionado al no responder a esta acción de amparo y al no asistir a la Audiencia Oral y Publica que se efectuó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ni por si solo ni por medio de apoderado judicial alguno y al no presentar prueba alguna que contradiga lo alegado por la parte accionante, se entiende por aceptado todo lo reclamado en la presente acción de amparo. Así se establece.
En consecuencia ha quedado probado la existencia de una violación de los derechos y garantías constitucionales por hechos directos e inmediatos al acto objeto perturbador de esta acción; por ende se debe restablecer la situación jurídica infringida por el representante del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura. Así se decide.
III
DECISIÒN
Por esas razones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR todas y cada una de las partes de la acción de amparo solicitada de la siguiente manera:
1. Del Derecho a la defensa, articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2. Del Debido Proceso Administrativo, articulo 49, encabezamiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3. Violación del Principio Constitucional de la Legalidad de las Penas, articulo 49, ordinal 6°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
4. Violación del Principio de ser Juzgado por jueces naturales, articulo 49, ordinal 4°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
5. Violación del Derecho a la propiedad, Articulo 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
6. CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A (PROHESA), en contra de el ciudadano Coronel (GN) ALEXIS RAMÍREZ LOPEZ. En su condición de Representante del INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA.
6. Queda entendido por auto que riela al folio 98, de fecha 24 de mayo del 2004 que el (GN) Alexis Ramírez Lopez ya no labora en dicha Institución, por ende, esta acción de amparo va dirigida al actual Representante de la Institución Nacional de Pesca y Acuacultura Coronel (GN) José Jorge Rios.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 145°.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata.
Seguidamente siendo las 11:20 am, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata
Exp. No. 938
PMS/nysz/doug2.-
|