LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2005.
195° Y 146°
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDINSON JAVIER ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 15.998.348, de este domicilio, asistido por el abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, de este domicilio, en contra de la omisión lesiva emanada del ciudadano ARMANDO ARÉVALO SOTO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE
- II –
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega el querellante:
En el escrito de acción de amparo constitucional, el ciudadano EDINSON JAVIER ASCANIO, que el ciudadano ARMANDO ARÉVALO SOTO en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, hace caso omiso y se abstiene a cumplir con la Providencia Administrativa N° 348-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 21 de junio de 2005, la cual declaro con lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por mandato expreso del articulo 454 del Código de Procedimiento Civil; y no dando cumplimiento a lo ordenado en la Providencia administrativa, solicitó en fecha 03-05-2005 lo establecido en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de la multa al patrono y así agotar la vía administrativa y poder ejercer este recurso de amparo ya que le fue violado la inamovilidad laboral que lo amparaba establecida en Decreto Presidencial N° 2806.
- III-
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de agosto de 2005, fue admitido el RECURSO DE AMPARO y se acordó tramitarlo de conformidad con lo establecido en la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000.
El 01 de septiembre de 2005, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las notificaciones, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional para que las partes expresaran en forma Oral y Pública sus argumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 07 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral y publica; compareció el Abg. NESTOR JOSE GAMEZ en representación del ciudadano EDINSON JAVIER ASCANIO. Igualmente compareció el abogado LUIS ALMEIDA PALACIOS en su condición de Sindico Procurador Del Municipio San Fernando. En dicha audiencia el apoderado del accionante, ratificó todos los alegatos esgrimidos en el libelo de la acción y el apoderado de la parte accionada, alego que el trabajador recurrente era un trabajador contratado al servicio del municipio y no un funcionario con cargo en la administración publica al que solo debe acceder por la vía del concurso.
- IV-
DE LA ACCION DE AMPARO
En cuanto a la pretensión de amparo, solicitado el Juzgado ha sostenido y ratificado que el accionante del amparo al invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, se esta determinando la existencia de una violación constitucional al derecho o garantía que se ha consumado efectivamente no garantizándole el derecho al trabajo ni a la estabilidad laboral como se presenta en esta acción de amparo, no existiendo motivo presente para no dar cumplimiento a la respectiva providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo este claro y preciso, y teniendo como consecuencia que al no cumplirse se estaría violando una garantía constitucional por la privación de goce y ejecución de dicho derecho, incurriendo en un hecho lesivo, evidenciándose una violación directa al no proceder con lo ordenado en la providencia.
El incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar lo ordenado en la providencia administrativa se convierte en un constante juego a que son expuestos los trabajadores ante esta negativa ejecución de aquellos actos con los cuales resultan favorecidos, atentando contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y contra los dispositivos constitucionales. Atendiendo a lo expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1089 del 11 de mayo de 2000, expresa:
“....Este privilegio está fundamentado en el principio de la legalidad que ampara las actuaciones de la Administración Publica, según el cual se presume la legalidad y la legitimidad de los actos que emanan de ésta. De allí que los actos administrativos, los cuales deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con base en ese principio de legalidad que los acompaña, tienen un carácter ejecutivo, pues pueden ser ejecutados, de forma inmediata, tal y como lo establece el articulo 8 ejusdem.
Es así como la actividad administrativa no requiere de una declaración judicial de su derecho, sus actos tienen carácter de titulo ejecutivo, por lo que, se puede exigir su cumplimiento desde el momento en que nacen...
Asimismo, el acto administrativo goza de un principio adicional como es el de ejecutoriedad, el cual esta referido a la potestad que tiene la Administración publica de ejecutar o hacer efectivos, por si misma, los actos administrativos dictados por ella. Este principio encuentra su fundamento en el carácter publico que se quiere satisfacer a través del acto, es decir, en el cumplimiento de los intereses públicos que busca la Administración.
Como consecuencia de este principio, la Administración, para ejecutar sus actos administrativos, no requiere acudir a un juez, sino que puede hacerlo ella misma, de oficio. En este sentido, el articulo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración Publica puede ejecutar forzosamente, por si misma los actos administrativos que ella emanan, a menos que una disposición legal ordene la intervención de las autoridades judiciales para dicha ejecución. Es así como la Administración puede ejecutar sus actos, aun cuando exista resistencia por parte de los administrados, mediante la utilización de medios coercitivos, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial”
En razón de lo planteado, el órgano competente para la ejecución del acto administrativo dictado, es la misma Inspectoría del Trabajo, considerando que es un órgano de la Administración Publica cuyas decisiones se presumen legales y legitimas gozando de carácter ejecutorio, y siendo que dicha providencia es un acto administrativo que impone una obligación de hacer contando con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, facultando a la propia administración a ejecutar dicha providencia de oficio. Así se decide.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la parte accionada en la audiencia oral y publica, este tribunal considera la falta de congruencia entre lo alegado por ella y lo solicitado en esta acción, debido a que en la acción de amparo se tiene como objetivo la protección de cualquier norma que consagre uno de los llamados derechos subjetivos de rango constitucional, no pudiendo discutir en esta acción el fondo de una demanda ya planteada y controvertida; al respecto, cabe señalar que la naturaleza de la acción de amparo va referida a resolver derechos constitucionales considerados inherentes a la persona humana donde se descarta la posibilidad de que este procedimiento sea utilizado para atender asuntos de otra naturaleza, ya que para ellos existen vías judiciales ordinarias previstas en ley. Así se decide.
DECISIÒN
Por esas razones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDINSON JAVIER ASCANIO, en contra del ciudadano ARMANDO ARÉVALO SOTO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO por la negativa a dar cumplimiento a lo ordenado en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 21 de junio de 2005, de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
2. Se ordena el cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 348-05 de fecha 21 de junio de 2005 emanada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Fernando de Apure, que ordena el reenganche del ciudadano EDINSON JAVIER ASCANIO, a su sitio de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.
3. Se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, para que de cumplimiento con la providencia administrativa N° 348-05, donde ordena el reenganche y los pagos de los salarios dejados de percibir, en un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
Seguidamente siendo las 11:20 am, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
Exp. No. 1.606
PMS/allb/doug2.-
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