LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION SUR
San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
En fecha 28 de abril de 2005, el ciudadano JOSE EMILIO PINZÒN CABALLER, introduce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Acción de Reclamo de Indeminación por Daños y Perjuicios y Pretensión Cautelar Innominada, contra la resolución administrativa Nº 32-2005, contentiva del Retiro del accionante de la Administración Pública Municipal, de fecha 11 de marzo de 2005.
Ahora bien se desprende claramente del amplisimo escrito libelar presentado por el accionante, que su retiro de la administración obedece a que:
1º “De la reestructuración Administrativa en el órgano de la policía de seguridad ciudadana y vial, para adecuar su personal a las exigencias mínimas de actitud e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas de las cuales encargado”.
2º “Que las funciones públicas encargadas al oficio del personal de la policía de seguridad ciudadana y vial, especialmente de los agentes policiales, con trato directo con la comunidad a la cual le sirven, revisten una importancia tal que demandan de los operarios de ese servicio determinadas condiciones de diversa índole y naturaleza, a saber, física, psicológica, intelectuales y cognoscitivas respecto de las especificidad de la función pública.-
3º “Que es deber de la administración pública en general y de esta Administración Municipal en particular, velar por la prestación de los servicios públicos en términos de excelencia institucional y adecuarse a la dinámica de la sociedad a la cual se le sirve, promoviéndose continuamente en el mejoramiento del personal encargado del órgano policial, lo redundará indiscutiblemente a favor de la comunidad misma”.
4º “Que de los resultados arrojados por el informe Definitivo levantado por la comisión reestructurada en relación con su persona , se determinó como calificación final de l aptitud exigida, como NO APTO, pues consistiendo la labor a desempeñar por los funcionarios adscritos a la policía de seguridad ciudadana y vial del Municipio José Antonio Páez, un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, para lo cual se requiere aptitudes óptimas desde el punto de vista medicó, físico, cultural, cognitivo y psicológico, de amplio sentido de ponderación de la actuación y sobre la base de las pruebas aplicadas, se le calificó como NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES POLICIALES EN ESTA ADMINISTRACIÓN.-
De tal manera, que se puede evidenciar ciertamente, que existió un procedimiento administrativo previo a la actuación administrativa, ya que en la misma resolución, en uno de sus considerando establece “que de los resultados arrojados por el Informe Definitivo levantado por la comisión reestructuradora, se determinó que la calificación final de la aptitud exigida, fue no apto”, lo que corrobora nuestra apreciación; sin embargo la existencia de un procedimiento administrativo previo, no quiere decir que el mismo haya sido efectuado conforme a derecho, pués, este es el objeto del fondo del asunto del Recurso de Nulidad.-
En cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (Periculum in Mora y Fumus y Boni Auris), invocados por el accionante, aprecia este juzgador, que incurre en falsa argumentación, al explanar que de no acordarse la medida cautelar, seria susceptible de quedar ilusorio al fallo definitivo, pues a su entender el acto impugnado le produce una situación de “inestabilidad moral, psicológica y económica frente así mismo, frente a la sociedad, entorno y en especial frente a su grupo familiar”; situaciones estás que de ser comprobadas aun cuando no son objeto del examen principal del Recurso, podría ser resarcidas en la sentencia definitiva ; ya que es de acotar que el recurso planteado incluye una acción por daños y perjuicios. De tal manera, que al desecharse el anterior argumento, resulta inoficioso analizar la presunción del buen derecho.
Por lo expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el ciudadano JOSE EMILIO PINZÒN CABALLERO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur a los veinte y uno (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara B.
Seguidamente siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara B.
EXP. Nº 1358
PMS/ALLB/arb.-
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