LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
San Fernando de apure, 26 de septiembre de 2005
195º Y 146º
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de marzo de 2004, el abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, actuando en representación de CARLOS EXSEQUIEL SANCHEZ, introdujo ante el juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que la corresponde por haber prestado servicio al Estado desde el 16 de enero de 1976 hasta el 21 de diciembre de 1999, para un total de 29 años, 10 meses y 29 días.
Alega que ha intentado hacer efectiva sus prestaciones por vía amistosa y sin embargo han resultado infructuosas sus diligencias; que el monto total de las prestaciones que le corresponden alcanzan a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 55.493.306,88).
En fecha 25 de marzo de 2004, fue admitida la demanda y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 12 de mayo de 2004, la representación del Estado Apure, dió contestación a la demanda, oponiendo la prescripción de la acción y rechazando como elemento de fondo todos los conceptos exigidos por el demandante y los montos que arrojan cada uno de ellos por considerarlos exagerados, no ajustados a la realidad y erróneos.
En fecha 18 del mismo mes y año, fue presentado el escrito de pruebas de la representación del demandante; por su parte, la representación del Estado Apure nada promovió.
En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado que venía conociendo del litigio, declinó la competencia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declinatoria que fuese aceptada en fecha 04 de octubre del mismo año por este Juzgado Superior.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se pronuncia en los siguientes términos:
Es criterio reiterado de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que desde el mismo momento en que el Legislador incurrió en la mora legislativa al no reformar la Ley Orgánica del Trabajo, según lo ordenado en la disposición transitoria cuarta que dispone “Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará (… 3ro. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la Ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente)”, quedaría en plena vigencia, ya que los lineamientos explanados en dicha disposición, solo tienden a favorecer al trabajador, sin hacer distinción entre el empleado público o privado; amén de ello, se debe interpretar literalmente lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”. De tal manera, que al verificar su contenido queda plenamente claro que es el patrono el obligado a cancelar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que culmina la relación laboral con el trabajador, pues, en teoría, deberían seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente al ahorro mensual que debe hacer el patrono de los días que le corresponda al trabajador de acuerdo a cada caso, y tan es así, que el constituyente fue sabio al contemplar que la prestaciones son de exigibilidad inmediata, previendo que cada patrono contaría con la disponibilidad necesaria para hacerlas efectivas.
En ese sentido, se considera, que no puede castigarse al trabajador o empleado según sea el caso, con la fatal sanción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando es el Estado o el Patrono, quien actúa con negligencia, contradiciendo los modernos principios de responsabilidad civil y Administrativa de los funcionarios; así como la responsabilidad patrimonial del Estado cuando le causa algún agravio a los particulares en el ejercicio de sus funciones. Por tal motivo, debe igualmente desecharse tal argumento.
En abono de ese criterio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en diferentes decisiones, que el lapso para reclamar el pago de las prestaciones sociales por concepto de jubilación es de 3 años, a partir de la ruptura del vinculo laboral, sin embargo, en este sentido este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 27 de septiembre de 2000, que establece la imperceptibilidad de la acción en caso como el de autos: “(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las presentaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la metería de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (…), sostuvo lo siguiente: (…).
De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestado y que por lo tanto la administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio. Por tal razón deben desecharse los argumentos relacionados a lapsos de caducidad o prescripción para ejercer la acción.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Si bien la representación del Estado Apure, rechazó todos los montos demandados, nada probó en su oportunidad a los efectos de desvirtuarlos, pués, hubiese sido bien oportuna una prueba de expertos para determinar el monto real que le correspondía al jubilado, por tal motivo, y al comprobar la existencia de la jubilación acordada según la resolución N° SG-343 de fecha 14 de diciembre de 1999, y la antigüedad al servicio del Estado por años, sin que se le hubiese efectuado pago alguno por tales conceptos, quien aquí juzga considera procedente el pago por concepto de prestaciones sociales incoado por CARLOS EXSEQUIEL SANCHEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano CARLOS EXSEQUIEL SANCHEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, igualmente se ordena el pago de la Prestaciones, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 55.493.306,88), más los intereses de mora que se hayan generado hasta la fecha, a los efectos de calcular los mismo, realícese la experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, inventaríese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
Seguidamente siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
EXP N° 1.144.-
PMS/allb/doug2.-
|