LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR
San Fernando de Apure, 26 de septiembre de 2005
195º y 146º
En fecha 06 de abril de 2005, el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, compareció ante este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con el carácter de acreditado en autos y expuso: “En virtud de sugerencias múltiples de mi representado, quienes tienen ciertas ideas negativas sobre parcialidad o imparcialidad del ciudadano Juez de la causa, y aunado a la distintas vicisitudes surgidas en anteriores oportunidades, sobre juicios causas sostenidas y conocidas entre el Juez de la causa y mi persona es por lo que de motus propio solicito se inhiba formalmente el ciudadano juez Dr. PEDRO MUJICA SANCHEZ, finalmente pido que sea declarada con lugar esta solicitud por el sentenciador de la Instancia Superior”.
Ahora bien, se debe dejar claro que la figura de inhibición, fue diseñada por el legislador, como una obligación del funcionario cuando esté en conocimiento de que existe u opere alguna causal de recusación en su contra, de las previstas en el Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, sin embargo la norma contenida en el Artículo 84 eiusdem, es tajante al advertir que el funcionario está obligado a declarar la inhibición, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de dos (2) días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido, lo que permite deducir que ciertamente de considerar el juez que esta incurso o alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se debe inhibir, y de no hacerlo son las partes actuantes los llamados a ejercer la recusación; pero bajo ningún concepto deben solicitar la inhibición de algún funcionario, puesto que la misma es una obligación del funcionario, no un recurso de la parte, pues, para el juez se separe de la causa, tiene que existir una razón jurídica demostrable para hacerlo, no bastando para ello la simple suposición; siguiendo siempre el Procedimiento previsto en el Artículo 83 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, este Juez Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, en fecha 06 de abril de 2005.
Por cuanto a la presente fecha no se ha llevado a cabo el acto de informes en la presente causa, por no haberse resuelto previamente la solicitud antes citada, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, contado a partir de la notificación de la ultimas de las partes, para que se efectúe el mismo.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
EXP. N° 1.228.-
PMS/allb/ccc.-
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