LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
San Fernando de apure, 26 de septiembre de 2005
195º Y 146º
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de octubre de 2001, ocurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana VILLANUEVA DE ACOSTA YURUANI JOSEFINA, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, con la finalidad de interponer formal COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Alega la recurrente:
Que el Estado Apure, le debe la cantidad de SIETE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 7.373.052,83), monto generado en virtud de su destitución por haber prestado servicio a la Administración Pública por el espacio de tiempo de 10 años, 03 meses y 27 días, generando todas las prestaciones que se derivan de la actividad laboral según la Ley y la contratación colectiva correspondiente.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación del Estado Apure negó, rechazó y contradijo, los montos exigidos por el demandante, en especial. En el capitulo I de la contestación de la demanda:
Negó, rechazó y contradijo que la Gobernación le adeude a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.373.052,83), por concepto de prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo que la Gobernación le adeude a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 299.999,98) por concepto de antigüedad según el antiguo régimen. Así como también negó, rechazó y contradijo que la Gobernación le adeude a la parte demandante la cantidad de CIENTO DIES MIL VEINTE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 110.020,97) por concepto de Intereses Acumulados.
Negó rechazó y contradijo que la Gobernación de adeude a la parte demandante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.465.798,32), por concepto de Antigüedad según el nuevo régimen, así como también negó, rechazó y contradijo que la Gobernación le adeude a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 621.141,60), por concepto de intereses acumulados.
Negó, rechazó y contradijo que la Gobernación le adeude a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 262.721,17), por concepto de Bono de Transferencia.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la parte demandante por concepto de Cesta Ticket desde 01/01/1999 al 30/04/1999, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 159.600,00), y desde 01/05/1999 al 28/05/2001, la cantidad de UN MILLON CUATRACIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.411.200,00), en virtud de que el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a los pagos o beneficio que no son salario al efecto del cálculo de las Prestaciones Sociales.
Negó, rechazó y contradijo que la Gobernación le adeude a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de Bono Único decretado por el Presidente de la Republica.
Negó, rechazó y contradijo que la Gobernación le adeude a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 290.833,00), por concepto de Bono Puente.
Negó, rechazó y contradijo que la Gobernación le adeude a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.425.992,45), por concepto de Aguinaldos fraccionados.
Negó, rechazó y contradijo que la Gobernación le adeude a la parte demandante la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON ACHENTA CENTIMOS (Bs. 1.919.497,80), por concepto de despido injustificado.
- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
Promovió marcado con la letra “A”, y cursante al folio sesenta y cuatro 64, copia debidamente certificadas por el Secretario de Personal Encargado Lic. RAFAEL RONDON, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en el cual se puede determinar el monto real y exacto que le hubiere correspondido a la demandante, en caso de haber ejercido la acción en la lapso que estipula en la Ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación de las acciones laborales.
Promovió marcado con la letra “B” y cursante a los folios sesenta y cinco 65 al sesenta y siete 67, copia debidamente certificada del Estado Actual de Intereses que le corresponden a la accionante según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Promovió marcado con la letra “C” cursante al folio sesenta y ocho 68, copia debidamente certificada del decreto sobre la Ley, Programa de alimentación para los trabajadores, con lo cual pretendió probar que no le correspondían el pago por concepto de Cesta Ticket, por cuanto dicho beneficio para ser otorgado al trabajador del sector público debe establecerse la respectiva disponibilidad presupuestaria, tal como lo establece el artículo 10 de dicha Ley, además de que tal beneficio no se traduce monetaria mente tal como lo preceptúa el artículo 4, parágrafo único ejusdem.
Al demandado negar todos los conceptos reclamados, debe verificarse cuales de estos argumentos fueron realmente probados, al respecto el tribunal observa:
Que la prueba marcada “A” promovida por la parte demandada carece de pertinencia en este proceso por cuanto el cálculo que realice la administración no necesariamente tiene carácter vinculante frente al administrado, ya que bien puede el secretario de personal hacer un calculo de prestaciones, pero este puede no estar ajustado a la normativa aplicable. Por tal razón, debe desecharse de la misma manera la prueba marcada “B” concerniente al estado de los intereses.
En cuanto a la prueba marcada “C” por la parte demandada, se considera que bien puede incidir en el fondo de la presente decisión, esta no puede traerse a juicio como prueba, puesto que se trata de una norma, y por el contrario sólo puede integrarse al litigio como argumento de fondo, siendo la oportunidad idónea en el caso particular, la contestación de la demanda, igual pasa con lo promovido en el párrafo 4to. del Capitulo II, del escrito de promoción de la parte demandada, relativo a la aplicación del contrato colectivo y las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
- IV -
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
De los conceptos reclamados por la accionante aunque fueron rechazados en su totalidad, sólo fueron impugnados en fase probatoria los montos correspondientes a los Tickest de Alimentación y los beneficios correspondientes a la Contratación Colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo, en forma acumulativa, aceptándose tácitamente los demás montos reclamados.
En cuanto al monto por concepto de prestaciones sociales sólo basta con determinar la existencia y duración de la relación laboral, elemento éste que no fue desconocido ni rechazado por la parte demandada, de tal manera, que al aceptarse la relación de empleo y verificarse su culminación, hace procedente el pago de las prestaciones y los intereses de mora que se hayan generado en virtud del retardo en la cancelación de las misma. Y así se declara.
En cuanto a los tickets de Alimentación, a la ciudadana VILLANUEVA DE ACOSTA YURUANI JOSEFINA, le corresponden los tickets desde el 01 de enero del año 2000, hasta el momento de la culminación de la relación laborar, ello en virtud de que al comprobarse que lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley señala “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria” de tal forma, al evidenciarse que la ciudadana VILLANUEVA DE ACOSTA YURUANI JOSEFINA, fue despedida en fecha 28 de agosto de 2001; y la ley entro en vigencia en fecha 01 de enero de 1999, es imposible que el Estado Apure haya previsto la partida para la cancelación de los tickets de Alimentación para el año 1999. Y así se declara.
En lo referente al bono de trasferencia, Bono Único decretado por el Presidente de la Republica, Bono Puente, Aguinaldos Fraccionados e indemnización por despido injustificado, nada se probó en cuanto a su cancelación oportuna, por lo que igualmente debe ser cancelado. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana VILLANUEVA DE ACOSTA YURUANI JOSEFINA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, igualmente se ordena el pago de las Prestaciones, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.810.252,83), más los intereses de mora que se hayan generado hasta la fecha de ejecución de la decisión. A los efectos de calcular los mismos; realícese la experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, inventaríese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
EXP N° 1.247.-
PMS/allb/doug2.-
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