LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR

San Fernando de Apure, 27 de septiembre de 2005.
195 Y 146

- I -
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Julio de 2005, se recibió por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARCELO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.195.212, domiciliado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 1 casa Nª 8 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, asistido por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, con domicilio en LA CALLE municipal Nª 45 de la ciudad de San Fernando de Apure.

- II –
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el querellante:

En el escrito de acción de amparo constitucional, el ciudadano RAFAEL MARCELO SUAREZ, alega que el Abg. PEDRO SUAREZ en su condición de Sindico Procurador de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, hace caso omiso y se abstiene a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 262-05 dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Apure, de fecha 13 de abril de 2005, la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por mandato expreso del articulo 454 Ley Orgánica del Trabajo, violando la inamovilidad laboral que lo amparaba, vulnerando la garantía constitucional del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y las garantías que lo protegen por ser un hecho social.

- III-
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de julio de 2005, fue admitido el RECURSO DE AMPARO y se acordó tramitarlo de conformidad con lo establecido en la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000.

El 9 de agosto de 2005, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las notificaciones, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional para que las partes expresaran en forma Oral y Pública sus argumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de agosto de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral y publica; compareció el ciudadano RAFAEL MARCELO SUAREZ asistido por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO. Igualmente compareció el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR en su carácter de apoderado judicial DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, según consta en poder, cursante al folio 81 del expediente. En dicha audiencia el apoderado del accionante, ratificó todos los alegatos esgrimidos en el libelo de la acción y el apoderado de la parte accionada, alego la inadmisibilidad del recurso de amparo en virtud de impugnación de la providencia administrativa que la parte accionante en amparo pretende ejecutar mediante esta acción.
- IV-
DE LA ACCION DE AMPARO

En cuanto a la pretensión de amparo solicitado el Juzgado ha sostenido y ratificado que el accionante de amparo al invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata se esta determinando la existencia de una violación constitucional al derecho o garantía que se ha consumado efectivamente no garantizándole el derecho al trabajo ni a la estabilidad laboral como se presenta en esta acción de amparo, no existiendo motivo presente para no dar cumplimiento a la respectiva providencia administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo, siendo este claro y preciso, teniendo como consecuencia que al no cumplirse se estaría violando una garantía constitucional por la privación de goce y ejecución de dicho derecho, incurriendo en un hecho lesivo evidenciándose una violación directa al no proceder con lo ordenado en la providencia.
El incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar lo ordenado en la providencia administrativa se convierte en un constante juego a que son expuestos los trabajadores ante esta negativa ejecución de aquellos actos con los cuales resultan favorecidos, atentando contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y contra los dispositivos constitucionales. Atendiendo a lo expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1089 del 11 de mayo de 2000, expresa:

“....Este privilegio está fundamentado en el principio de la legalidad que ampara las actuaciones de la Administración Publica, según el cual se presume la legalidad y la legitimidad de los actos que emanan de ésta. De allí que los actos administrativos, los cuales deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con base en ese principio de legalidad que los acompaña, tienen un carácter ejecutivo, pues pueden ser ejecutados, de forma inmediata, tal y como lo establece el articulo 8 ejusdem.
Es así como la actividad administrativa no requiere de una declaración judicial de su derecho, sus actos tienen carácter de titulo ejecutivo, por lo que, se puede exigir su cumplimiento desde el momento en que nacen...
Asimismo, el acto administrativo goza de un principio adicional como es el de ejecutoriedad, el cual esta referido a la potestad que tiene la Administración publica de ejecutar o hacer efectivos, por si misma, los actos administrativos dictados por ella. Este principio encuentra su fundamento en el carácter público que se quiere satisfacer a través del acto, es decir, en el cumplimiento de los intereses públicos que busca la Administración.
Como consecuencia de este principio, la Administración, para ejecutar sus actos administrativos, no requiere acudir a un juez, sino que puede hacerlo ella misma, de oficio. En este sentido, el articulo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración Publica puede ejecutar forzosamente, por si misma los actos administrativos que ella emanan, a menos que una disposición legal ordene la intervención de las autoridades judiciales para dicha ejecución. Es así como la Administración puede ejecutar sus actos, aun cuando exista resistencia por parte de los administrados, mediante la utilización de medios coercitivos, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial”

En razón de lo planteado, el órgano competente para la ejecución del acto administrativo dictado, es la misma Inspectoría del Trabajo, considerando que es un órgano de la Administración Publica cuyas decisiones se presumen legales y legitimas gozando de carácter ejecutorio, y siendo que dicha providencia es un acto administrativo que impone una obligación de hacer, contando con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, facultando a la propia administración a ejecutar dicha providencia de oficio. Así se decide.

Ahora bien, respecto a lo alegado por la parte accionada en la audiencia oral y publica, este tribunal considera la falta de congruencia entre lo alegado por ella y lo solicitado en esta acción, debido a que manifiesta la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de demanda de impugnación de acto de efectos particulares en contra la providencia administrativa. Se hace necesario aclarar a la parte accionada que la acción de amparo tiene como objetivo la protección de cualquier norma que consagre uno de los llamados derechos subjetivos de rango constitucional, no pudiendo discutir en esta acción el fondo de una demanda ya planteada y controvertida; al respecto, cabe señalar que la naturaleza de la acción de amparo va referida a resolver derechos constitucionales considerados inherentes a la persona humana donde se descarta la posibilidad de que este procedimiento sea utilizado para atender asuntos de otra naturaleza, ya que para ellos existen vías judiciales ordinarias previstas en ley, por consiguiente siendo esta providencia administrativa un acto con fuerza de ejecutoriedad, debe cumplirse desde el momento en que haya sido dictada y por no encontrarse suspendida los efectos del acto por un tribunal al momento de la solicitud del amparo constitucional, por lo cual debe cumplirse. Así se decide.

DECISIÒN

Por esas razones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
4. CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARCELO SUAREZ, en contra del ciudadano PEDRO SUAREZ, en su condición de Sindico Procurador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDREO CAMEJO DEL ESTADO APURE por la negativa a dar cumplimiento a lo ordenado en Providencia Administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Apure, en fecha 13 de abril de 2005, de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
5. Se ordena al ciudadano PEDRO SUAREZ en su condición de Sindico Procurador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 262-05 de fecha 13 de abril de 2005 emanada por la Inspectorìa del Trabajo de la ciudad de San Fernando de Apure, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos por causa del despido del ciudadano EUCLIDES RODRIGUEZ.
6. Se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al ciudadano PEDRO SUAREZ en su condición de Sindico Procurador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE para que cumpla con la providencia administrativa N° 262-05 en un plazo de cinco (5) días hábiles siguiente a su notificación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los (27) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 145°.
El Juez Superior Provisorio,


Dr. Pedro Mujíca Sánchez.

El Secretario,


Andrés Luciano Lara B.

Seguidamente siendo las 2:20 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


Andrés Luciano Lara B.



Exp. No. 1.562
PMS/allb/arb.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR

San Fernando de Apure, 26 de septiembre de 2005
195 Y 146

- I -
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Julio de 2005, se recibió por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR POLANCO CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 14.521.531, domiciliado en La Avenida Intercomunal Negro Primero, Barrio Santa Bárbara, detrás del comando de la Guardia Nacional, de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, asistido por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, con domicilio en LA CALLE municipal Nº 45 de la ciudad de San Fernando de Apure.

- II –
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el querellante:

En el escrito de acción de amparo constitucional, el ciudadano JULIO CESAR POLANCO, alega que MATUTE AÑEZ EDGAR ALEXIS en su condición de Director de Personal de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, hace caso omiso y se abstiene a cumplir con la Providencia Administrativa Nª 066-05 dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Apure, de fecha 18 de enero de 2005, la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por mandato expreso del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo violando la inamovilidad laboral que lo amparaba, vulnerando la garantía constitucional del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y las garantías que lo protegen por ser un hecho social.

- III-
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de julio de 2005, fue admitido el RECURSO DE AMPARO y se acordó tramitarlo de conformidad con lo establecido en la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000.

El 9 de agosto de 2005, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las notificaciones, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional para que las partes expresaran en forma Oral y Pública sus argumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de agosto de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral y publica; compareció el ciudadano JULIO CESAR POLANCO CARABALLO asistido por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO. Igualmente compareció el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR en su carácter de apoderado judicial DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, según consta en poder, cursante al folio 50 del expediente. En dicha audiencia el apoderado del accionante, ratificó todos los alegatos esgrimidos en el libelo de la acción y el apoderado de la parte accionada, alego la inadmisibilidad del recurso de amparo en virtud de impugnación de la providencia administrativa que la parte accionante en amparo pretende ejecutar mediante esta acción.
- IV-
DE LA ACCION DE AMPARO

En cuanto a la pretensión de amparo solicitado el Juzgado ha sostenido y ratificado que el accionante de amparo al invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata se esta determinando la existencia de una violación constitucional al derecho o garantía que se ha consumado efectivamente no garantizándole el derecho al trabajo ni a la estabilidad laboral como se presenta en esta acción de amparo, no existiendo motivo presente para no dar cumplimiento a la respectiva providencia administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo, siendo este claro y preciso, teniendo como consecuencia que al no cumplirse se estaría violando una garantía constitucional por la privación de goce y ejecución de dicho derecho, incurriendo en un hecho lesivo evidenciándose una violación directa al no proceder con lo ordenado en la providencia.
El incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar lo ordenado en la providencia administrativa se convierte en un constante juego a que son expuestos los trabajadores ante esta negativa ejecución de aquellos actos con los cuales resultan favorecidos, atentando contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y contra los dispositivos constitucionales. Atendiendo a lo expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1089 del 11 de mayo de 2000, expresa:

“....Este privilegio está fundamentado en el principio de la legalidad que ampara las actuaciones de la Administración Publica, según el cual se presume la legalidad y la legitimidad de los actos que emanan de ésta. De allí que los actos administrativos, los cuales deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con base en ese principio de legalidad que los acompaña, tienen un carácter ejecutivo, pues pueden ser ejecutados, de forma inmediata, tal y como lo establece el articulo 8 ejusdem.
Es así como la actividad administrativa no requiere de una declaración judicial de su derecho, sus actos tienen carácter de titulo ejecutivo, por lo que, se puede exigir su cumplimiento desde el momento en que nacen...
Asimismo, el acto administrativo goza de un principio adicional como es el de ejecutoriedad, el cual esta referido a la potestad que tiene la Administración publica de ejecutar o hacer efectivos, por si misma, los actos administrativos dictados por ella. Este principio encuentra su fundamento en el carácter público que se quiere satisfacer a través del acto, es decir, en el cumplimiento de los intereses públicos que busca la Administración.
Como consecuencia de este principio, la Administración, para ejecutar sus actos administrativos, no requiere acudir a un juez, sino que puede hacerlo ella misma, de oficio. En este sentido, el articulo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración Publica puede ejecutar forzosamente, por si misma los actos administrativos que ella emanan, a menos que una disposición legal ordene la intervención de las autoridades judiciales para dicha ejecución. Es así como la Administración puede ejecutar sus actos, aun cuando exista resistencia por parte de los administrados, mediante la utilización de medios coercitivos, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial”

En razón de lo planteado, el órgano competente para la ejecución del acto administrativo dictado, es la misma Inspectoría del Trabajo, considerando que es un órgano de la Administración Publica cuyas decisiones se presumen legales y legitimas gozando de carácter ejecutorio, y siendo que dicha providencia es un acto administrativo que impone una obligación de hacer, contando con los principios de ejecutividad y ejecutoriédad, facultando a la propia administración a ejecutar dicha providencia de oficio. Así se decide.

Ahora bien, respecto a lo alegado por la parte accionada en la audiencia oral y publica, este tribunal considera la falta de congruencia entre lo alegado por ella y lo solicitado en esta acción, debido a que manifiesta la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de demanda de impugnación de acto de efectos particulares en contra la providencia administrativa. Se hace necesario aclarar a la parte accionada que la acción de amparo tiene como objetivo la protección de cualquier norma que consagre uno de los llamados derechos subjetivos de rango constitucional, no pudiendo discutir en esta acción el fondo de una demanda ya planteada y controvertida; al respecto, cabe señalar que la naturaleza de la acción de amparo va referida a resolver derechos constitucionales considerados inherentes a la persona humana donde se descarta la posibilidad de que este procedimiento sea utilizado para atender asuntos de otra naturaleza, ya que para ellos existen vías judiciales ordinarias previstas en ley, por consiguiente siendo esta providencia administrativa un acto con fuerza de ejecutoriedad, debe cumplirse desde el momento en que haya sido dictada y por no encontrarse suspendida los efectos del acto por un tribunal al momento de la solicitud del amparo constitucional, por lo cual debe cumplirse. Así se decide.

DECISIÒN

Por esas razones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7. CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano POLANCO CARABALLO JULIO CESAR, en contra del ciudadano MATUTE AÑEZ EDGAR ALEXIS, en su condición de Director de Personal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDREO CAMEJO DEL ESTADO APURE por la negativa a dar cumplimiento a lo ordenado en Providencia Administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Apure, en fecha 18 de enero de 2005, de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
8. Se ordena al el pago de salarios caídos y el reenganche al ciudadano MATUTE AÑEZ EDGAR ALEXIS en su condición de director de personal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 066-05 de fecha 18 de enero de 2005 emanada por la Inspectorìa del Trabajo de la ciudad de San Fernando de Apure, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos por causa del despido del ciudadano POLANCO CARABALLO JULIO CESAR.
9. Se ordena remitir copias certificadas de la sentencia a la al ciudadano MATUTE AÑEZ EDGAR ALEXIS en su condición de director de personal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE para que cumpla con la providencia administrativa N° 348-05 en un plazo de cinco (5) días hábiles siguiente a su notificación.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los (26) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 145°.
El Juez Superior Provisorio,


Dr. Pedro Mujíca Sánchez.

El Secretario,


Andrés Luciano Lara B.

Seguidamente siendo las 10:20 am, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. No. 1564
PMS/allb/arb.-