LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR.
San Fernando de Apure, 26 de septiembre de 2005
195º y 146º

ANTECEDENTES

Al folio 50, cursa auto mediante el cual la Dra. IVIS CASTILLO en su condición de Juez Provisorio Segundo Suplente del Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, oyó dicha apelación en ambos efectos y remitió junto con oficio Nº 3950-377, de fecha 03 de agosto de 1999, el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se libraron notificaciones.

Por auto del 14 de enero de 2000, el juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se fijó el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2000, el tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante diligencia cursante al folio 57, el abogado ANGEL ALI APONTE, solicitó copia certificada de todo el expediente, las misma fueron acordadas por auto del 01 de febrero de 2000.

Comparece el ABOGADO ANGEL ALI APONTE, y solicitó se dicte sentencia en esta causa.

En fecha 14 de abril de 2000, se dictó auto de diferimiento de sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha.

Del folio 61 al 71, cursa sentencia definitiva dictada en al presente causa, la cual fue declarada CON LUGAR, en contra de la decisión de fecha 18-12-97, del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial; se ordenó notificación al Municipio demandado, para ello se libró despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, junto con oficio Nº 633-2000, de fecha 15 de mayo de 2000, la cual fue debidamente cumplida.

Cursa al folio 83 del expediente, auto mediante el cual se declina la competencia en este Juzgado Superior, Contencioso Administrativo y Agrario, para conocer de la presente causa, recibido junto con oficio Nº 802, del 19 de julio de 2000.

Por auto de fecha 26 de junio de 2000, se admitió el presente expediente, y se acordó sustanciarla de conformidad con el artículo 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; se libraron notificaciones de ley.

En fecha 14 de agosto de 2000, se suspendió el proceso desde el 15 de agosto, hasta el 15 de septiembre de 2000, motivado al período de vacación judicial.

Mediante diligencia el alguacil de este tribunal superior, dio cuenta de la notificación practicada al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure.

Por auto del 09 de octubre de 2000, el Juez de este despacho, Dr, Pedro Mujica Sánchez se avocó al conocimiento de la causa y se abrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

Cursa a los folios 92 al 94, escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por el abogado JOSE ANGEL GUEVARA APARICIO y opuso lo siguiente: PRIMERO: la Solicitud de Jubilación y Cancelación de Salarios Caídos, cuando el verdadero carácter o acción es el Recurso por Abstención; SEGUNDO: la Fundamentación Jurídica por la cual se regirán las excepciones o defensas opuestas en este tipo de procedimiento de Régimen Funcionarial; TERCERO: que por cuanto el solicitante era un funcionario público a tiempo completo de la Alcaldía, estaba sometido a un Régimen Estatutario o Funcionarial de Carrera Administrativa y no existiendo Ordenanza de Carrera Administrativa, ha sido Criterio de la Corte el de aplicar las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento; CUARTO: que en cuanto a lo que se refiere a la solicitud de jubilación, ésta también requiere de una serie de requisitos establecidos en lea Ley del Estatuto Sobre la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de aplicación obligatoria para los empleados de las Alcaldías.

DE LA DENOMINACIÒN DEL RECURSO

Aduce la representación del Municipio, que el accionante del caso de marras denominó la acción como solicitud de jubilación y cancelación de salarios caídos, cuando debió ser el juicio de la representación del órgano recurrido Recurso por Abstención. Discusión este que luce estéril si se observa que el fin que persigue el accionante, es una decisión de tipo declarativa con las consecuencias que ello origine, es decir, la declaratoria de una situación particular que serìa el reconocimiento de la jubilación del accionante y en consecuencia el pago de todos los beneficios que ello contrae.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Sostiene el Municipio, que la solicitud formulada por el accionante, se encuentra caduca en virtud de haber transcurrido mas de un año entre la finalización de la relación laboral del recurso presentado. Ahora bien, en sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, sentencia No. 147 expediente No. 00-058, al establecer lo siguiente:

Ahora bien, la Sala ha establecido, en el cuerpo de este fallo que el derecho a la jubilación especial convencional es prescriptible, y abundando al respecto se observa, que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como imprescriptibles son entre otras estas: 1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos a reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio publico, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido, a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado


Lo que a nuestro entender se traduce en que los funcionarios que culminen su relación laboral con la administración pueden una vez cumplidos los requisitos exigibles por la Ley solicitar el beneficio de jubilación dentro de los 3 años siguientes a la ruptura del vinculo laboral y para el reclamo de las prestaciones por concepto de jubilación, se puede realizar en cualquier momento, es decir no se encuentra sujeta a lapsos de prescripción o caducidad.

DE DERECHO DE LA JUBILACIÓN

Ciertamente que el régimen de pensiones y jubilaciones es de reserva legal, y para el momento que se solicitó la jubilación estaba vigente un régimen distinto al actual, sin embargo en nada varía de acuerdo a los elementos fundamentales, es decir en cuanto al derecho a obtener el beneficio es similar y en cuanto al tratamiento que deben recibir los funcionarios que han prestado sus servicios en diferentes instituciones, y solicitar su jubilación también. Ahora bien, se está claro que para obtener este beneficio basta con cumplir los requisitos exigidos por la Ley Nacional, sin embargo esto no ha sido óbice pasa que a través de Convenciones Colectivas Sectoriales, Regionales o Locales hayan sido flexibilizados algunos requisitos, en especial los referidos a la antigüedad dentro de la administración y a la edad mínima para solicitar la jubilación.

De tal manera que al examinar el caso de autos se verifica que en efecto el ciudadano DEOGRACIO ANTONIO SALAZAR, prestó sus servicios a la administración pública por mas de 20 años, siendo el último cargo os tentado el de Fiscal de Fronteras adscrito al Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, lo cual hace merecedor de derecho de jubilación que pretende, pues, en ningún momento fueron impugnados ni tachados los documentos que el mismo consignó junto al libelo que demuestra su antigüedad al servicio de la administración, por tal razón, quien quién decide considerarla procedente la jubilación del ciudadano DEOGRACIO ANTONIO SALAZAR, y así de decide.

DECISIÓN

Por los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de SOLICITUD DE JUBILACIÓN Y CANCELACIÓN DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano DEOGRACIO ANTONIO SALAZAR, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, y así se decide.

En consecuencia se ordena:

Primero: Su incorporación a la nómina de jubilados del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una pensión igual al sueldo de un Fiscal de Fronteras en la actualidad o la de un cargo similar.

Segundo: El pago de las pensiones jubilatorias desde el momento de su desincorporación hasta la actualidad, con el correspondiente ajuste que haya sufrido en el tiempo en relación al cargo que ostentaba al momento de su retiro o uno similar, los intereses de mora que se hayan causado y consecuencialmente el pago de sus prestaciones sociales, en caso de no haberse efectuado.

A los efectos de determinar los montos de los conceptos ordenados, realícese la experticia complementaria del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 am, del día de hoy veintiséis (26) de septiembre del Dos mil cinco (2.005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. Pedro Mujíca Sánchez.


El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.

Seguidamente siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.







EXP N° 501.-
PMS/allb/doug2.-