REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-



SOLICITANTES: EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT y MARIA ISABEL TAPIA HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.196.330 y 9.595.799.-

ACCION: DIVORCIO 185-A


PRIMERA PARTE:


Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT y MARIA ISABEL TAPIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.196.330 y 9.595.799, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NAHIR MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 68.015, la cual fue presentada en los siguientes términos:

PRIMERO: “En fecha 23 de Julio del año 1992, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada anexamos marcada con la letra “A”, a los fines de que surta sus efectos legales. Fijamos nuestro único domicilio conyugal en San Fernando, Estado Apure. Durante nuestra unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos de nombre EDGAR ADUANNYS, MARLYN YERIMAR, YORNEVIS YOERLIANA, ROIMER ROANNYS y DANIEL DAELKYS CASTILLO TAPIA, mayores de edad los dos (02) primeros. Ahora bien, ciudadano Juez en fecha 10 de Abril de 1998, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo y desde entonces hemos vivido separados. Habiendo transcurrido un lapso de separación de cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha, acudimos ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano Vigente que previa las formalidades de ley se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a las siguientes cláusulas:

PRIMERO: La pensión de alimentos se fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, más el incremento del 10% anual, la guarda y custodia la ejercerá la madre y la patria potestad ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se establece Régimen de Visitas amplio, el padre podrá llevar consigo a los referidos Hnos. en fines de semana alternos, vacaciones, paseos etc. El establecimiento de estas condiciones la realizarán los padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.-



SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”


Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y régimen de visitas se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud acordando aportes extras por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,oo) del bono vacacional y de bonificación especial de fin de año. Modificando solamente el monto de la Obligación Alimentaria de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, por ser irrisoria la cantidad acordada y violatoria del Derecho alimentaria que asiste a los Hnos. YORNEVIS YOERLIANA, ROIMER ROANNYS y DANIEL DAELKYS CASTILLO TAPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que será aumenta en un 10% anual. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT y MARIA ISABEL TAPIA HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.196.330 y 9.595.799, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. CASTILLO TAPIA, YORNEVIS YOERLIANA, ROIMER ROANNYS y DANIEL DAELKYS a la madre ciudadana MARIA ISABEL TAPIA HEERNANDEZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-

TERCERO: En cuanto al Régimen de Visita ambos padres convinieron en que el padre podrá llevar consigo a los hermanos en fines de semana alternos, vacaciones paseos etc, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: La Obligación Alimentaria será por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, sumas estas que serán aumentadas en un 10% anual, más aportes extras en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por Bono Vacacional y por Bonificación Especial de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 365 Ejusdem. Y Así se Decide.-

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos mil Cinco (2005).

La Juez Prov..

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP: N° 11359
MC/ELBO/Nerys.-