REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
194° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: PEDRO AMERICO GONZALEZ JASPE y ANA MARGARITA RAMOS.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: PEDRO AMERICO GONZALEZ JASPE y ANA MARGARITA RAMOS, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.154.615 y V-11.234.741, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MARCOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.205, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:..En fecha 09 de Abril de 1999, contrajimos matrimonio civil por ante el Consejo del Municipio Biruaca del Estado Apure, todo lo cual consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcado con la letra “A”.
En el tiempo de duró nuestra unión concubinario procreamos una (1) hija de nombre ADRIANIS MARIA, de doce (12) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la Acta de Nacimiento que acompañamos marcada “B”, respectivamente.-
Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Una vez contraído el concubinato en el año 1.992 fijamos nuestra residencia conyugal en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, durante los primeros cuatros años. Luego nos mudamos al Municipio Biruaca, Estado Apure, donde vivíamos en completa armonía, en virtud de cada uno de nosotros con lo deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, e incluso legalizando nuestra unión conyugal en el año 1.999, sin embargo, con el paso del tiempo y debido a causas muy diversas y complejas, surgieron desavenencias entre nosotros, que hicieron imposibles mantener ka vida en común, razón por la que en fecha 10 de Junio del año 1.999, optamos por separarnos de mutuo y común acuerdo, viviendo cada uno de nosotros desde entonces en domicilios separados por más de Cinco años, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, habiendo transcurrido desde esa fecha más de cinco años, razón por la que conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil, acudimos ante su competente autoridad para que se sirva decretar la disolución del matrimonio que nos une, por cuanto de hechos hemos permanecido separados por más de cinco años, sin que haya ocurrido ningún tipo de reconciliación entre nosotros, la cual acordamos en los siguientes términos:
PRIMERO: Los bienes que cada uno de los cónyuges adquiere con posterioridad a esta separación, ya sea mueble e inmuebles, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente.
SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges correrá con los gastos de su propia manutención y demás gastos inherentes a su persona y responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga, así como hará suyo los frutos de sus profesión, industria o trabajo como de cualquier tipo de ingreso que obtuviese, con posterioridad a esta separación.
TERCERO: Nuestra hija ya identificada habido en el matrimonio, queda por la voluntad mutua bajo la Guarda y Custodia de la madre ANA MARGARITA RAMOS.
CUARTO: En cuanto a la obligación Alimentaria el padre de su posibilidad económica se compromete a sustentar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, la cantidad aquí referida será aumentada anualmente, de acuerdo al índice de inflación y la capacidad económica del padre.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres de los niños lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hija.
SEXTO: Los padres de la niña identificada se comprometen a sufragar los gastos médicos de su hija.
En fecha 03-06-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los PEDRO AMERICO GONZALEZ JASPE y ANA MARGARITA RAMOS. En fecha 14-06-05, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 09-11-04, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien emitió OPINION FAVORABLE a la misma y en consecuencia solicitó que se acuerde oír la opinión de la adolescente que nos ocupa, y que el Tribunal fije los aportes extras y que ordene abrir cuenta de Ahorros.
Mediante auto de fecha 28-076-05, se ordeno Instar a las partes ciudadanos: PEDRO AMERICO GONZALEZ JASPE y ANA MARGARITA RAMOS, a los fines que presenten por ante este Despacho a la Adolescente: ADRIANNIS MARIA GONZALEZ, para que emita su opinión en la presente causa.
En fecha 03-08-05, compareció la adolescente: ADRIANIS MARIA GONZALEZ RAMOS, en virtud de emitir opinión con relación a la solicitud de Divorcio 185-A, en lo que se refiere a los términos expuestos por los padres.
En fecha 03-08-05, compareció la ciudadana: ANA MARGARITA RAMOS, asistida de Abogado, para exponer lo siguiente: Confiero Poder Apud-Acta al Abogado MARCOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.205.-.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos PEDRO AMERICO GONZALEZ JASPE y ANA MARGARITA RAMOS, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.154.615 y V-11.234.741, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la adolescente: ADRIANIS MARIA GONZALEZ RAMOS, a la madre ciudadana: ANA MARGARITA RAMOS, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de la adolescente: ADRIANIS MARIA GONZALEZ RAMOS a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones, paseos será de mutuo acuerdo entre los padres, siempre y cuando tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente: ADRIANIS MARIA GONZALEZ RAMOS
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la mencionada adolescente la cantidad de SETENTA MIL (Bs.70.000,oo) mensuales, más CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) como Bono vacacional y Bonificación de Fin de Año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). Así como también la obligación alimentaria acordada, sera aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20% anualmente Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Septiembre del año Dos mil Cinco (2.005).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 9:00 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 11.792.
CJU/RAR/dayan.-
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