REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: ASDRUBAL JAVIER LINARES y INGRID BEATRIZ ARRAIZ LINARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. . V-11.237.665 y V-14.812.388, debidamente asistido de Abogado en ejercicio MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.431.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ASDRUBAL JAVIER LINARES y INGRID BEATRIZ ARRAIZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. . V-11.237.665 y V-14.812.388, debidamente asistido de Abogado en ejercicio MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.431. respectivamente y de este domicilio; ante su competente Autoridad muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio en fecha 08 del mes de Diciembre del año 1989, por ante la primera autoridad civil del antes Municipio, hoy Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, según se puede evidenciar del Acta de Matrimonio que anexo a este escrito marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos cinco (05) JAVIER ELIAS LINARES ARRAIZ, de 14 años, ORIANA BEATRIZ LINARES ARRAIZ, de 16 años, ORIANNY VANESA LINARES ARRAIZ de 12 años, ELIAL ASDRUBAL LINARES ARRAIZ, de 10 años, y ISAURA ELIANNY LINARES ARRAIZ, de 09 años, se anexa sus respectivas partidas de nacimientos desde siete (07) y (11), marcadas con la letras “B, C, D, E, y F”
De la Comunidad de Gananciales
Como consecuencia de la presente acción y como quiera que durante nuestra unión no adquirimos bienes de fortuna, ni mueble e inmuebles, nada tenemos que reclamar por este motivo, razón por lo que le pedimos al Tribunal, al momento de dictar el fallo definitivo emita el pronunciamiento correspondiente.-
De la Obligación Alimentaria
Así las cosas, y de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos cónyuges, de de común acuerdo fijamos un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, como Obligación Alimentaria para lo cual el cónyuge ASDRUBAL JAVIER LINARES, se compromete formalmente a depositar dicho monto en una cuanta bancaria que tal efecto se abrirá a nombre de los Hnos; JAVIER ELIAS, ORIANA BEATRIZ, ORIANNY VANESA, ELIAL ASDRUBAL e ISAURA ELIANNY LINARES ARRAIZ, dicha suma administrará la madre ciudadana INGRID BEATRIZ ARRAIZ LINARES, igualmente el padre conviene que durante las épocas decembrina y escolares, dichas mensualidades serán pagadas en cantidades dobles. De igual manera se conviene, que los eventuales gastos de medicinas será, sufragadas por el padre.-
En cuanto a la Guarda y Custodia de los niños igualmente de común acuerdo se conviene en que estos permanecen con su legitima madre, acordándose un Régimen de visitas será amplio, pudiendo el padre visitarlos todas las veces que considere necesario y oportuno, pudiendo inclusive pernoctar con ellos fuera de casa los fines de semana de cada mes igual salir de paseo con ellos fuera del estado.-
Del Petitorio
Por todo antes expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicita, como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo estipulado en el articulo 185-A, del Código Civil vigente, declare nuestro divorcio motivado a la ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años.
En fecha 22 de Junio del 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: ASDRUBAL JAVIER LINARES y INGRID BEATRIZ ARRAIZ LINARES.
En fecha 08 de Julio del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho boleta de Notificación donde la Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Julio del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable a la misma
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ASDRUBAL JAVIER LINARES y INGRID BEATRIZ ARRAIZ LINARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. . V-11.237.665 y V-14.812.388, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas del Estado Apure.. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y custodia de los Hnos. JAVIER ELIAS, ORIANA BEATRIZ, ORIANNY VANESA, ELIAL ASDRUBAL e ISAURA ELIANNY LINARES ARRAIZ, la ejercerá la madre ciudadana INGRID BEATRIZ AARAIZ LINARES, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La patria potestad será compartida por el padre y la madre.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visita, se hace de mutuo acuerdo entre las partes de amplia y sin restricciones a favor del padre. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Con respecto a la Obligación Alimentaría el padre ciudadano ASDRUBAL JAVIER LINARES, la viene ejecutando sobre un monto CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), a favor de los Hnos. LINARES ARRAIZ, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que debe cancelar el ciudadano ASDRUBAL JAVIER LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.237.665, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los hermanos que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- los cuales deberá ser depositado en cuenta de Ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA y posteriormente se le informara dicha número. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. LINARES ARRAIZ, que cumplirá el ciudadano ASDRUBAL JAVIER LINARES.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Cinco (2.005). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 11.910.-
CJU/RARL/miriam.-
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