REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: GLADYS EDILIA ESPAÑA ALFONZO y JESUS RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. . V-4.141.986 y V-4.142.542, debidamente asistido de Abogado en ejercicio CREPSI CRESPO LUNA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.193.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: GLADYS EDILIA ESPAÑA ALFONZO y JESUS RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. . V-4.141.986 y V-4.142.542, debidamente asistido de Abogado en ejercicio CRESPI CRESPO LUNA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.193, respectivamente y de este domicilio; ante su competente Autoridad muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio en fecha 05 del mes de Diciembre del año 1.997, por ante la primera autoridad civil del antes Municipio Biruaca Estado Apure, según se puede evidenciar del Acta de Matrimonio que anexo a este escrito marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos dos (02) KAREN ELIZABETH PEREZ ESPAÑA y RAFAEL ARTURO PEREZ ESPAÑA de (16) y (12) años, se anexa sus respectivas partidas de nacimientos marcadas con la letras “B y F”.-
Es de hacer notar, ciudadano Juez que mi cónyuge y mi persona hemos estado separados por mas de seis (06) es decir no tenemos vida común como pareja desde el año 1.998. Durante el tiempo que convivimos no adquirimos bienes y por tanto así lo declaramos en la presente.
Cabe destacar que durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial y aun en el tiempo que no estuvimos conviviendo juntos, hemos mantenido una aptitud responsable con respecto a nuestro hijos, siendo así convenimos a fijar una Obligación Alimentaria mensual para nuestro hijos de Setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo) por cada uno de ellos para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, que deben ser depositados por mi en la cuenta de ahorros que debe aperturar a favor de los citados Hnos. mas los aportes extras de Bono escolares y Bono Desembrinos.-
En cuanto a la Guarda y Custodia de los niños igualmente de común acuerdo se conviene en que estos permanecen con su legitima madre, acordándose un Régimen de visitas será amplio, pudiendo el padre visitarlos todas las veces que considere necesario y oportuno, pudiendo inclusive pernoctar con ellos fuera de casa los fines de semana de cada mes igual salir de paseo con ellos fuera del estado.-
Del Petitorio
Por todo antes expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicita, como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo estipulado en el articulo 185-A, del Código Civil vigente, declare nuestro divorcio motivado a la ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años.

En fecha 21 de Febrero del 2.005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: GLADYS EDILIA ESPAÑA ALFONSO y JESUS RAFAEL PEREZ y ordenándose apertuara cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los Hnos. PEREZ ESPAÑA.-
En fecha 25 de Febrero del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho boleta de Notificación donde la Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Julio del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable a la misma y solicitando sea oída opinión de los Hnos. PEREZ ESPAÑA.-
En fecha 19 de Julio del 2.005, comparecieron los ciudadanos; PEREZ JESUS RAFAEL y ESPAÑA DE PEREZ GLADYSS EDILIA, manifestando que no viven en común desde 10 de Marzo del 1.998, y no hubo reconciliación alguna.-
En fecha 19 de Julio del 2.005, compareció el adolescente PEREZ ESPAÑA RAFAEL ARTURO, quien dio la opinión a la presente solicitud.-
En fecha 03 de Agosto del 2.005, compareció la adolescente PEREZ ESPAÑA KAREN ELIZABETH, quien dio su opinión en la presente solicitud.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: GLADYS EDILIA ESPAÑA ALONZO y JESUS RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-4.141.986 y V-4.142.542, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y custodia de los Hnos. KAREN ELIZABETH PEREZ ESPAÑA y RAFAEL PEREZ ESPAÑA, la ejercerá la madre ciudadana GLADYS EDILIA ESPAÑA ALFONZO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La patria potestad será compartida por el padre y la madre.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visita, se hace de mutuo acuerdo entre las partes de amplia y sin restricciones a favor del padre. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Con respecto a la Obligación Alimentaría el padre ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ, la viene ejecutando sobre un monto CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), a favor de los Hnos. PEREZ ESPAÑA por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que debe cancelar el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.142.542, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los hermanos que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE, los cuales deberán ser depositados en cuenta de Ahorros ya ordenada aperturar en fecha 21-02-2.005, en el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA a favor de los Hnos. que nos ocupa . Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. PEREZ ESPAÑA, que cumplirá el ciudadano GLADYS EDILIA ESPAÑA ALFONSO.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Cinco (2.005). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.



El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-






Seguidamente siendo las 12:30 m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-


El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO













Exp. N° 11.300.-
CJU/RARL/miriam.-