REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CINCO (2005)
SALA DE JUICIO N° 02.-

195° y 146°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO
CONSENTIMIENTO

Solicitantes: YARLINA NAIGLES FLORES ROJAS y LUIS ALEXANDER MIRABAL CORONADO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.937.237 y V-13.559.618.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-


PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: YARLINA NAIGLES FLORES ROJAS y LUIS ALEXANDER MIIRABAL CORONADO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.937.237 y V-13.559.618, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado N° 44.213, y de este domicilio, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar:
“Contrajimos matrimonio civil en fecha 17 de Agosto del año 2.000, ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia del acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, fijamos nuestro último domicilio conyugal dicho, durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre YUNEGLA CATHERINE y LUIS GUILLLERMO MIRABAL FLORES, como se evidencia en copia fotostática de acta de nacimiento que anexamos marcada con la letra “A y B”, en cuanto a los bienes no bien adquirimos alguno.-
Ahora bien ciudadano Juez, es nuestro caso que nuestra vida en común se ha visto entorpecido por desavenencias personales entre nosotros, que hacen imposible nuestra vida en común por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar a usted se sirva decretar nuestra separación de cuerpo por mutuo consentimiento todo de conformidad con lo establecido en los artículos 762 del Código Civil que establece lo siguiente; “La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”. Y siguiente artículo 189 Ejusdem:
“Son causa única de separación de cuerpo las seis (6) primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. Adaptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar
TERCERA: Ambos padres tendremos la patria y Potestad compartida sobre nuestros hijos YUNEGLA KAYERINE y LUIS GUILLERMO MIRABAL FLORES, y la madre tendrá la Guarda y Custodia
CUARTA: El padre se padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados en forma parcial los (15 y 30) igualmente se compromete a proveerlo de vestuario los diciembre de cada año y medicinas cuando sea necesario.-
QUINTA: El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y alternativo, y la madre tiene la obligación de facilitarla y permitirlas.
SEXTO: En cuanto a la comunidad de bienes los cónyuges declara que no poseen bienes conyugal y además que no comunidad gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o en favor de uno u otro cónyuge y nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en la causal Tercera.-
En fecha 07 de Febrero del 2003 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos: YARLINA NAIGLES FLORES ROJAS y LUIS ALEXANDER MIRABAL CORONADO, debidamente asistido de abogado, acordando: La Guarda y Custodia de los Hnos. MIRABAL FLORES ejercerá la madre, en cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se obliga a pagar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, Régimen de Visitas expuesto por las partes. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Febrero del 2003, mediante diligencia consigna el Alguacil de este Despacho Héctor Acosta, boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Febrero del 2004, comparece la ciudadana YARLINA FLORES, debidamente asistida de abogado, solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 08 de Marzo del 2004, mediante auto se acordó citar al 3er., día de Despacho, al ciudadano LUIS ALEXANDER MIRABAL, mediante boleta librada en esta ciudad.-
En fecha 15 de Marzo del 2005, se acordó citar nuevamente al ciudadano LUIS ALEXANDER MIRABAL CORONADO, a los fine de que exponga en relación a la Conversión en Divorcio.
En fecha 18-03-2.005, consigno alguacil de este Tribunal boleta de notificación al ciudadano LUIS MIGUEL MIRABAL CORONADO, la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 30-03-2.005, se dejo constancia mediante acta que no compareció el ciudadano LUIS MIGUEL MIRABAL CORONADO.-


SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-





TERCERA PARTE:


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos; YARLINA NAIGLES FLORES ROJAS y LUIS ALEXANDER MIIRABAL CORONADO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.937.237 y V-13.559.618, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día Diecisiete (17) de Abril del Dos mil (2.000).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos YUNEGLA KATHERINE y LUIS GUILLERO MIRABAL FLORES de Diez (10) y (04) años de edad, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA de los Hnos. la ejercerá la madre ciudadana YARLINA NAIGLES FLORES ROJAS, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y sin restricciones y la madre esta en la Obligación de permitirlas, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se establece la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, así mismo proveerlo de vestuario y medicina cuando a favor de los mismo. Todo de conformidad con los artículos 351, y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario.,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario.,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.












Exp. Nº 8.970.
CJU/RARL/miriam.-