REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: NATACHA DIOSELINA DIAZ FUENTES, titular d e la cédula de identidad N° V-8.167.126.-
DEMANDADO: JACKSON VALOIS MALDONADO VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.560.367, y de este domicilio.-
BENEFICIARIO: NIÑA: DANIELA ALEJANDRA.
ACCION: DEMANDA POR OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 03 de Mayo de 2.005, la ciudadana: NATCHA DIOSELINA DIAZ FUENTES, en su condición de madre y Representante legal de la niña: DANIELA ALEJANDRA MALDONADO DIAZ, debidamente asistida de Abg., formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: JACKSON VALOIS MALDONADO VALERA, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales.-
En fecha 09-05-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta al ciudadano: JACKSON VALOIS MALDONADO VALERA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; librándose Boleta de citación en esta ciudad. Así mismo se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se solicito constancia de Trabajo del obligado.-
En fecha 16-05-05 la Alguacil NATALI GONZALEZ, consigna Boleta conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor logró efectuar de manera efectiva.
En fecha 25-05-2005, el Alguacil HECTOR ACOSTA, consignó Boleta de Citación que le fuera entregada para citar al ciudadano: JACKSON MALDONADO, la cual logro realizar de manera positiva.
En Fecha 23-05-2005, compareció ante este Despacho la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Sistema de Protección, donde emitió Opinión favorable en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25-05-2005, se acordó obviar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 23-05-2005.
En fecha 31 de Mayo de 2.005 siendo las 10:00 a.m, fue fijada la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadanos: JACKSON VALOIS MALDONADO VALERA y NATACHA DIAZ, compareciendo el referido ciudadano. Igualmente el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandante ni por sí ni mediante Apoderado Alguno.- lo cual se evidencia en acta inserta al folio 13 de los autos.
En fecha 31-05-05, compareció el ciudadano: JACKSON VALOIS MALDONADO VALERA, debidamente asistido por el Abg. JULIAN CELESTINO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.312, en la cual consignó escrito de contestación de la demanda constante de (2) folios útiles, más nueve anexo, donde da contestación en los siguientes términos: “Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho, la solicitud accionada por la ciudadana: NATACHA DIOSELINA DIAZ FUENTES, a favor de mi menor hija DANIELA ALEJANDRA MALDONADO DIAZ, por cuanto el porcentaje de la solicitud de fijación de la Obligación de alimentos, no se corresponde proporcionalmente con el sueldo que actualmente devengo en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) San Fernando de Apure, cuyo salario asciende a NSEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,oo) mensuales, tal como se desprende en la constancia de Trabajo que acompaño marcada “A”. Así en este sentido, le observo ciudadano Juez, que dado que los actuales momentos tengo otras cargas familiares que cumplir, lo que implica la deducción o incumplimiento de las mismas. Dichas cargas familiares se traducen en manutención de mi actual pareja, así como pago de Alquiler de una vivienda., en la cual compartimos mi actual Concubinaria y mi persona, la cual anexo constancia de concubinato y constancia de Residencia recibos locativos y constancia de gravidez de mi mujer (Informe Ecográfico), los cuales acompaño marcados “B”, “C”, “D” y “E”. Ofrezco voluntaria y razonablemente la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, como Obligación Alimentaria a mi menor hija, aún cuando tal cantidad no es suficiente para que la menor pueda cubrir sus necesidades primarias, dado el alto costo de la vida; pero es lo que humilde, responsable y económicamente yo puedo ofrecer.-
En fecha 10-06-05, fue recibida en esta Sala de Juicio N° 02 mediante Oficio 3.3367 de fecha 01-06-05, procedente de Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano JACKSON MALDONADO, en la CUAL INFORMAN A ESTE Tribunal que el mismo no existe en los registros laboral de ese Organismo, la cual se agregó a los autos.
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, el demandado nada probó ni demostró, y mediante auto de fecha 14-06-05, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso, y se declaro “VISTOS” para Sentenciar. –
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Solicitud de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual la ciudadana: NATACHA DIOSELINA DIAZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 8.167.126, debidamente asistida de Abogado, contra el ciudadano: JACKSON MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 13.560.367, a favor de la niña DANIELA ALEJANDRA MALDONADO DIAZ, solicitó sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales.-
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña habida de la unión entre las partes, el cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre la niña: DANIELA ALEJANDRA MALDONADO DIAZ, y el demandado: JACKSON VALOIS MALDONADO VALERA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento inserta en el folio 2 de los autos, valorándose las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, en la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, por la parte demandante y a su vez ofreció la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, por cuanto que el sueldo que devenga no le alcanza.
Se puede apreciar al folio 16 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Jefe de Móvil de cedulación en la (Misión Identidad) San Fernando por el monto de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.660.000.00)) mensuales, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la Obligación alimentaria que tiene con su hija DANIELA ALEJANDRA MALDONADO DIAZ.
En virtud que el obligado posee otra carga familiar y la Obligación Alimentaria es compartida,, no permiten a este Juzgador fijar la misma en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijarla con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo) mensuales; más aportes extras el 25,76% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa durante el inicio del año escolar y la festividades Decembrinas a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en cuenta de Ahorros a nombre de la referida niña, que posteriormente le notificaremos. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.080.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana: NATACHA DIOSELINA DIAZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.126, debidamente asistida de Abogado, a favor de la niña: DANIELA ALEJANDRA MALDONADO DIAZ.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo) mensuales, más aportes extras el 25,76% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa durante el inicio del año escolar y la festividades Decembrinas a partir del presente mes y año en curso, contra el ciudadano: JACKSON VALOIS MALDONADO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.560.367, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.080.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem.-
CUARTO: Ofíciese al Banco Industrial de de Venezuela, a los fines de aperturar cuenta de ahorros.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 20 días del mes de Septiembre de 2005.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS L.
Seguidamente siendo las 11:00 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS L.
CJU/RRL/dayan.-
Exp. N° 11.662.-
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