REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
SALA DE JUICIO N° 2.-
195° y 146°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, de fecha 15-07-05, suscrita por la ciudadana ADRIANA CAROLINA URBANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.756.243, actuando para este acto en mi propio nombre y en representación de mi menor hijo ADRIAN ENRIQUE ALONSO URBANO, de seis (06) años de edad, como de mi menor hija ADRIANA DE LOS ANGELES ALONSO URBANO, (FALLECIDA), igualmente a los Hnos. MIGUEL EDUARDO ALONSO ENCISO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.255, ENRIQUE FAUSTINO ALONSO ENCISO, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.254, YUXSARY DAYANA ALONSO CUBIDES, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.725.726, JUAN ENRIQUE ALONSO DAZA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.231.201 y JOSE CARLOS ALONSO DAZA, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.612.868, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 9.591.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, la cual solicitan se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera esposo y padre, quien en vida respondía el nombre de ENRIQUE ALONSO AGUILERA, quien falleció el día 10/06/05, Ab-Intestato en el Hospital Universitario de “Los Andes”, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.- En fecha 03 de Agosto del 2005, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanas: FERNANDA GUILLERMINA MONTILLA DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.478 y GLADYS LEONOR JIMENEZ TOMEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.948.209, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus ENRIQUE ALONSO AGUILERA, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” los ciudadanos ADRIANA CAROLINA URBANO RODRIGUEZ, MIGUEL EDUARDO ALONSO ENCISO, mayores de edad y ADRIAN ENRIQUE ALONSO URBANO, ENRIQUE FAUSTINO ALONSO ENCISO, YUXSARY DAYANA ALONSO CUBIDES, JUAN ENRIQUE ALONSO DAZA, y JOSE CARLOS ALONSO DAZA, menores de edad, y por cuanto en los folios 07, 09, 11, 13, 15 y 17 de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son todos hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Sala de Juicio N° 2 y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.756.243, ADRIAN ENRIQUE ALONSO URBANO, de seis (06) años de edad, MIGUEL EDUARDO ALONSO ENCISO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.255, ENRIQUE FAUSTINO ALONSO ENCISO, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.254, YUXSARY DAYANA ALONSO CUBIDES, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.725.726, JUAN ENRIQUE ALONSO DAZA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.231.201 y JOSE CARLOS ALONSO DAZA, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.612.868, respectivamente. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus ENRIQUE ALONSO AGUILERA, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Esposa e Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°. 474
CJU/RARL/miglays.-
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